¿Son imputables los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años? ¿Tienen capacidad de culpabilidad?

Autores: Flavio Valdez Huarcaya y Erick Gilber Tacora Castro

Sumilla: Introducción, I. La responsabilidad penal de los adolescentes de dieciséis y diecisiete años, II. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los adolescentes, III. ¿La nueva Ley 32330 alcanza a todos los adolescentes de 16 y 17 años?, IV. Conclusiones.


Introducción

En los últimos años, el Estado Peruano ha desplegado diversos esfuerzos orientados a reducir el umbral de responsabilidad penal de los menores de edad, proponiendo reiteradamente su establecimiento en el rango etario comprendido entre los 16 y 18 años. Finalmente, en el presente año, el legislador nacional logró concretar dicha reducción etaria, lo cual ha suscitado una pluralidad de posiciones —tanto favorables como críticas— en el ámbito de la doctrina jurídico-académica.

Si bien la cuestión resulta altamente controvertida —no solo en el ámbito jurídico nacional, sino también en la mayoría de los sistemas penales de América Latina—, ha dado lugar a un amplio debate doctrinario en el que se sostienen posiciones diametralmente opuestas.

Algunos autores afirman que un menor de edad no puede ser equiparado jurídicamente a un adulto en materia de responsabilidad penal, mientras que otros postulan que, dada su capacidad para comprender el carácter típico y antijurídico de sus actos, sí puede y debe responder como tal.

Este debate nos conduce, inevitablemente, a un ejercicio de introspección como ciudadanos: ¿Cuál sería nuestra postura si un adolescente atentara contra la vida o integridad de nuestra madre, hermana o cualquier ser querido? ¿Continuaríamos sosteniendo que debe aplicársele exclusivamente una medida socioeducativa, o más bien estaríamos persuadidos de que corresponde imponerle una sanción penal proporcional al daño ocasionado?

Consideramos, de manera ineludible, que tanto las posturas a favor como en contra resultan plenamente atendibles, en la medida en que su validez depende del contexto fáctico y de la realidad particular de cada caso concreto. Por tal razón, en el marco del presente y modesto artículo, se procurará asumir una posición ecléctica, reconociendo que existen sólidos y razonados fundamentos que sostienen cada una de las orientaciones doctrinarias. No obstante, no puede soslayarse que el devenir temporal trae consigo transformaciones inevitables en el pensamiento jurídico, y que el derecho no permanece inmune al cambio ni al influjo de la evolución social.

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I. La responsabilidad penal de los adolescentes de dieciséis y diecisiete años

Para poder comenzar a desarrollar el presente apartado, es necesario primero precisar que respecto al concepto de “responsabilidad penal”, tenemos distintas acepciones, tal cual lo han señalado los profesores José Hurtado Pozo y Víctor Prado Saldarriaga, los cuales señalan que se puede emplear este término “por ejemplo, para indicar que se ha probado que el procesado es el autor del delito y que debe, por lo tanto, ser condenado; o para señalar que el autor de una infracción es capaz de actuar penalmente y ser sometido a una pena. Además, se recurre a él para designar una categoría penal que complementa las condiciones que deben comprobarse ante de imponer una pena”[1]. Al respecto, precisamos que cuando hacemos referencia al término responsabilidad en el presente trabajo, nos referimos a la capacidad de un autor de actuar penalmente y ser sometido a una pena. (culpabilidad).

La culpabilidad es un pilar fundamental de la teoría del delito. Sin culpabilidad no existe pena, de acuerdo a los mencionados autores “dos ideas se hallan en la base de esta concepción. La primera , colocar a la persona en el centro del derecho penal. La segunda, rechaza la responsabilidad objetiva fundada sobre la simple causalidad material”[2].La culpabilidad puede ser definida como el conjunto de presupuestos que van a fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta jurídica realizada por una determinada persona, que se produce a través de la desobediencia consciente y voluntaria de la norma penal. Habiendo mencionado esto ya podemos pasar a analizar sobre la responsabilidad penal de los adolescentes.

El profesor Francisco Muñoz Conde, en cuanto a la responsabilidad penal del referido grupo etario, refiere que el legislador, de acuerdo con determinados conocimientos (…) puede establecer un criterio cronológico, fijar una determinada edad a partir de la cual considera que el sujeto puede ser hecho plenamente responsable penalmente; así también ha precisado que ha partir de los catorce años se puede decir que es el límite mínimo legal de edad a partir del cual se puede comenzar a exigir responsabilidad penal.[3]

Por su parte, el maestro Jesús María Silva Sánchez, refiere que “El sujeto mayor de catorce y menor de dieciocho años en principio es imputable y penalmente responsable”.[4]

Al respecto, Claus Roxin, sostiene que un adolescente es jurídico-penalmente responsable cuando en el momento del hecho es suficientemente maduro, según su desarrollo moral y mental para comprender el injusto del hecho y actuar conforme a su compresión.[5] Siendo así, comulgamos con lo señalado por Polaino Navarrete, quien señala que “la exención de responsabilidad criminal de los inimputables, determinada en la legislación penal, se funda en el reconocimiento de la situación de incapacidad de culpabilidad

Conforme a lo sostenido por los referidos maestros de la doctrina penal, resulta jurídicamente admisible que el grupo etario en cuestión pueda ser sujeto de responsabilidad penal. En esa línea, el legislador peruano, mediante la promulgación de la Ley N.º 32330, ha previsto que los adolescentes comprendidos entre los dieciséis y diecisiete años pueden ser considerados penalmente responsables; sin embargo, la misma reviste de un carácter restringido, lo que implica que no se configura una responsabilidad penal plena en sentido estricto, sino más bien una forma atenuada o imperfecta de la misma.

En cuanto a los adolescentes que cuentan con quince años, debe señalarse que, en estricto respeto al principio de legalidad y a la exigencia de taxatividad normativa, estos continúan siendo sujetos de un régimen de responsabilidad penal especial, distinto al previsto para los mayores de dieciséis años. Ello obedece a que la Ley 32330, no ha establecido de manera expresa los alcances normativos aplicables a dicho grupo etario, dejando subsistente el tratamiento jurídico diferenciado que rige para tales supuestos (infracción penal).

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II. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los adolescentes

La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, esto en relación a si este posee ciertas condiciones mínimas de poner comprender el carácter antijurídico de la acción que está realizando y de poder adecuar su accionar. Es por este motivo que el punto de referencia del juicio de culpabilidad “es el comportamiento típico y antijurídico (doloso y culposo) en la perspectiva de la actitud censurable jurídicamente de la cual surge la decisión de actuar contra el derecho.”[6]

En lo que concierne a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los adolescentes, tal como se ha expuesto previamente, se advierte una marcada divergencia doctrinaria y legislativa. Como bien señala el profesor Polaino Navarrete:

Los sistemas legislativos discrepan en la fijación de límites más o menos elevados de la minoría de edad penal en la consignación de ámbitos, más o menor amplios o flexibles, de la apreciación del progresivo desarrollo de la personalidad humana (…)[7]

Siendo así, podemos encontrar distintos ordenamientos jurídicos que acogen diferentes corrientes y posturas respecto a la edad para determinar la capacidad de culpabilidad de una persona que realiza un ilícito penal.

Ciertos sectores sostienen que, en virtud de su minoría de edad —esto es, por no haber alcanzado los dieciocho años—, deben ser considerados inimputables. En contraposición, otras corrientes afirman que sí ostentan imputabilidad, en tanto poseen discernimiento suficiente para comprender la ilicitud de sus actos y autodeterminarse conforme a ello. La divergencia se encuentra en la delimitación de una edad para determinar la imputabilidad.

Verbigracia, Luis Miguel Reyna Alfaro refiere que el menor de edad carece de imputabilidad penal por considerar que no alcanzan el desarrollo de sus capacidades y por ende no pueden comprender la trascendencia de sus decisiones[8], también tenemos que Eduardo Alcócer Povis sostiene que en el caso de los adolescentes infractores (no sancionables por la comisión de un delito, sino de una fracción penal), la edad del sujeto debe fluctuar entre los 14 y los 18 de edad[9]; como se advierte lo referidos doctrinarios son de la postura que los menores de edad son “inimputables”.

Ahora bien, Muñoz Conde refiere que el adolescente es imputable, pero su responsabilidad penal se exigirá conforme a ley[10]; de igual modo Enzo Musco en lo relativo al referido grupo etario sostiene que son imputables en caso tuviera la capacidad de entender y de querer.[11] Es de importancia considerar lo señalado por Ivan Meini Méndez, quien señala que:

Es una presunción sin prueba en contrario que se asume como válido que a partir de dicha edad las personas alcanzamos un nivel de comprensión e inhibición que, si bien se seguirá desarrollando en el futuro, es suficiente para que se nos exija comprender la ilicitud penal de los actos y actuar de conformidad con tal comprensión[12]

Existen posturas que intentan sostener o amparar que la determinación de la capacidad de culpabilidad se debe de realizar teniendo en cuenta lo establecido en otras ramas del ordenamiento jurídico, como es el caso de la capacidad civil; sin embargo, comulgamos con lo señalado por el profesor Miguel Polaino Navarrete, el cual señala que:

el establecimiento de tal límite de minoría de edad penal no se halla condicionado a las previsiones civiles, administrativas o constitucionales sobre el reconocimiento de relevancia de los actos de la persona por razón de la edad, sino que responde a principios de Derecho penal, intervención mínima y necesaria, prevención criminal, reeducación y resocialización, que provienen de exigencias de la propia realidad criminológica y no de proclamaciones programáticas (…).[13]

Lo señalado por el profesor Polaino Navarrete, deja en evidencia que se tiene que hacer un especial análisis respecto a la determinación de la edad para fijar la imputabilidad penal de una persona. El Derecho Penal tiene características especiales, al ser una rama del derecho de ultima ratio. De lo señalado, también se menciona que se tiene que tener en cuenta la realidad criminológica en la cual se pretender fijar la edad mínima de imputabilidad.

En ese orden de ideas, y ante la manifiesta colisión entre las posturas sostenidas por los más insignes referentes del Derecho penal, resulta inevitable formularnos la siguiente interrogante:

¿Son imputables los adolescentes, tienen capacidad de culpabilidad?

El profesor Claus Roxin, sostiene que: “En el caso de los adolescentes se debe constatar la imputabilidad en cada caso concreto y fundamentarse además en la sentencia”[14]; por otro lado, Gunter Jakobs refiere que:

En relación con los adolescentes (personas de edad comprendida entre los catorce y los dieciochos años; con arreglo al 3JGG, ha de verificarse la imputabilidad caso por caso. La capacidad puede ser relativa al hecho cometido.[15]

Del análisis de lo señalado por los mencionados autores, se puede verificar que, en los casos de los adolescentes debe de existir un especial análisis del caso en concreto, para determinar la imputabilidad, este análisis puede recaer sobre distintos factores, como son: el delito, la edad, el entorno en el cual se desenvuelven, nivel de desarrollo psicoemocional, etc.

Así también , el profesor Villa Stein indica que:

La inimputabilidad del menor considerada por la Ley, es realmente una ficción legal en cuanto considera al antisocial como incapaz de responder por su acto, y esto no debe movernos a pensar que un menor de 18 años de edad es incapaz de conocer la licitud o ilicitud de su conducta, ya que el adolescente e incluso el niño de la segunda infancia pueden actuar sabiendo lo censurable que es su conducta, y sin embargo tenerlo como aceptable si han recibido una socialización defectuosa o se han formado en un medio antisocial o sus condiciones materiales de existencia resultan más vejantes que las normas morales o el deber ser abstracto.[16]

Es evidente, en razón de lo esgrimido, que un menor es imputable, por lo tanto tiene capacidad de culpabilidad, en consecuencia debe responder penalmente, pues tal y como señala los profesores Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga: lo jóvenes no pueden ser tratados como menores cuando buscan, precisamente ser tratados como adultos plenos.[17]

En tal sentido, debemos precisar también que comulgamos con lo referido por Defensoría del Pueblo pues manifiesta que:

Debe desterrarse el argumento referido a que los menores de edad son ‘inimputables’ y por ende, carecen de capacidad alguna para responder por los actos que comenten[18]

Yong Mendoza refiere que en la actualidad en rigor con la doctrina extranjera y nacional es muy difícil sostener  que un menor de dieciocho y mayor de dieciséis pueda ser considerado inimputable, ya que evidentemente existen actos ilícitos que uno conoce desde que tiene uso de razón, es decir, existen delitos que cualquier persona los comprende desde el inicio de su desarrollo en la sociedad, y por ende esta en la capacidad de poder adecuar su comportamiento para incurrir  en su comisión, independientemente del nivel social o educación recibida.[19]

En síntesis, a todas luces resulta insostenible considerar inimputable al adolescente mayor de dieciséis años, pues ciertos ilícitos son comprensibles desde el uso de razón, lo que permite adecuar la conducta al orden jurídico, al margen del contexto social o educativo.

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III. ¿La nueva Ley 32330 alcanza a todos los adolescentes de 16 y 17 años?

Es de recibo mencionar que las propuestas legislativas para disminuir la edad de responsabilidad penal, no surgen en tiempos recientes; sino que, podemos ver proyectos de ley que van desde el año 2008 (Proyecto de Ley 3152/2008-CR). Siendo recién en el presente año, en el cual se ha promulgado la Ley 32330 que disminuye la edad para ser responsable penalmente.

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, frente a la presente interrogante, se evidencia una cierta distorsión en el seno de la sociedad peruana respecto a la legitimidad de equiparar, desde una óptica jurídica, la responsabilidad penal de un adolescente a la de un adulto. Incluso, no son pocas las voces que califican tal disposición legislativa como inconstitucional, por presuntamente vulnerar los principios de progresividad y de igualdad ante la ley.

Sin embargo, la norma en cuestión resulta clara al establecer de forma expresa los supuestos en los cuales un adolescente podrá ser sujeto de una responsabilidad penal similar a la de un adulto, circunscribiéndose esta posibilidad únicamente a determinados delitos de especial gravedad. Así, cuando un menor incurre en una conducta que no se encuentra contemplada dentro del catálogo de ilícitos definidos por la reforma legal, su tratamiento se mantiene en el marco de un régimen diferenciado, acorde con su condición etaria.

Desde otra perspectiva, ciertos sectores de la doctrina nacional sostienen que la solución al fenómeno delictivo juvenil no radica en el agravamiento de las penas. Consideran, con razón, que tal respuesta únicamente ha contribuido al incremento del hacinamiento penitenciario en nuestro país. De igual forma, parte de la doctrina nacional señala la falta de necesidad de la aplicación de medidas tan graves debido a la poca cantidad de casos de infracción de la norma penal, así Daysi Bravo Gamarra, señala:

que existe un diagnóstico sobredimensionado del problema; las infracciones cometidas por adolescentes en relación con los delitos cometidos por adultos representan solo un 4.3%, la mayor cantidad de ellas no revisten gravedad.[20]

Sosteniendo que no existe una cantidad alarmante de infracciones por parte de los adolescentes, como para que se requiera una medida tan lesiva como esta.

Es necesario precisar que conforme a las estadísticas proporcionadas por la Defensoría del Pueblo, la Ley 32330 está dirigida a un segmento poblacional sumamente reducido, y sus alcances no son de aplicación universal a todos los menores comprendidos entre los dieciséis y diecisiete años de edad.

Desde nuestra posición, como ciudadanos y miembros activos de la comunidad jurídica, consideramos necesario adoptar una postura conforme a la realidad social (realidad criminológica). Y dicha realidad revela que los adolescentes que obran con la madurez y determinación propias de un adulto no deben ser tratados como inimputables, ni puede excusarse su actuar bajo el argumento de que son “víctimas de la sociedad”. En efecto, los avances socioculturales y tecnológicos han democratizado el acceso a la información, permitiendo que incluso los menores comprendan cabalmente el carácter ilícito y reprochable de sus actos.

La Corte Suprema de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la proporcionalidad de la pena debe guardar estricta correspondencia con la gravedad del daño ocasionado. Pretender justificar que un adolescente que desprecia la vida humana o comete delitos especialmente graves “no sabe lo que hace” resulta anacrónico. El ser humano, la sociedad y sus instituciones están en constante evolución; admitir que un menor de edad pueda responder penalmente como adulto en supuestos calificados constituye, más bien, un signo de madurez social y jurídica, antes que una regresión normativa.

Finalmente, no puede dejarse de lado una consideración elemental: ningún individuo en su sano juicio aceptaría que, ante la afectación de un ser querido, el responsable –por el solo hecho de ser menor de edad– reciba una sanción que no guarde relación proporcional con el daño causado. La justicia, en su esencia, exige equilibrio, racionalidad y adecuación a la realidad.

IV. Conclusiones

PRIMERA. Existen diversas posturas en referencia a la imputabilidad de los adolescentes, las cuales se van a fundamentar en la capacidad que estos pueden llegar a tener a una determinada edad para poder comprender los actos antijurídicos que puedan estar cometiendo.

SEGUNDA. La doctrina penal alemana señala que los adolescentes sí deberían ser responsables peanalmente; sin embargo, para determinar su imputabilidad tiene que realizarse en relación al caso en concreto.

TERCERA. En el Perú, con la entrada en vigencia de la Ley 32330 no se incorpora como inimputables a todos los adolescentes de 16 y 17 años, sino que estos solamente son imputables si cometen ciertos delitos, los cuales se caracterizan por la gravedad que revisten y la lesión del bien jurídico protegido por el Estado.


[1] Hurtado Pozo, José & Prado Saldarriaga, Víctor, “Manual de Derecho Penal Parte General”, Lima, pag. 573, editorial IDEMSA.

[2] Ibidem, p. 577.

[3] Muñoz Conde, Francisco, “Teoría General del Delito”, Lima, Tercera Edición, pág. 132, Editorial Temis.

[4] Silva Sánchez, Jesús María, “Derecho Penal – Parte General” Las Rozas(Madrid), pág. 1738. Editorial III Civitas.

[5] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General (Traducido por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal) Tomo I Págs. 848 y 849. Editorial CIVITAS.

[6]Hurtado Pozo, José & Prado Saldarriaga, Victor, “Manual de Derecho Penal Parte General”, Lima, pag. 584, editorial IDEMSA.

[7] Polaino Navarrete, Miguel, “Instituciones de Derecho Penal Parte General”, Perú, pag. 409, Editorial Grijley.

[8] Reyna Alfaro, Luis, “Derecho Penal – Parte General”, Lima – Perú, pág. 326. Editorial Iustitia.

[9] Alcocer Povis, Eduardo, “Introducción al Derecho Penal -Parte General”, Lima – Perú, pág. 183, Editorial Jurista Editores.

[10] Muñoz Conde, Francisco, “Teoría General del Delito”, Lima, Tercera Edición, pág. 132, Editorial Temis.

[11] Enzo Musco, Giovanni Fiandaca, “Derecho Penal – Parte General”, Bogotá, pág. 334. Editorial Temis.

[12] Meini Mendez, Ivan, “Lecciones de Derecho Penal-Parte General Teoría Jurídica del Delito”, Lima, pag.145, Fondo Editorial Pucp.

[13] Polaino Navarrete, Miguel, “Instituciones de Derecho Penal Parte General”, Perú, pag. 409, Editorial Grijley.

[14] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General (Traducido por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal) Tomo I Págs. 848 y 849. Editorial CIVITAS.

[15] JAKOBS, Günther. Derecho Penal Parte General (Traducido por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo) Pág. 629. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A

[16] VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal Parte General, Ara Editores, Pág. 462

[17] Hurtado Pozo, José; Prado Saldarriaga, Victor, “Manual de Derecho Penal – Parte General” Tomo I, 4ta edición, Lima, 2011, pág. 619, Editorial IDEMSA

[18] Defensoría del Pueblo, “Responsabilidad penal de los adolescentes y el principio de progresividad en el Perú”. Documento defensorial Nro. 001-2024-DP/ANA, Lima, julio del 2024. Pág. 08.

[19] Yong Mendoza, Eduardo Alonso, “El sicariato y los menores de edad”, Lima , 2017, pág. 94, PUCP.

[20] Bravo Gamarra, Daysi, “El adolescente Infractor en el Perú ¿Mínima Intervención, máximas garantías?”, Lima, p. 147, Editorial Jurista Editores.

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