¿Impugnación de la paternidad puede suspender el proceso por omisión a la asistencia familiar? [Casación 320-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: Quinto. […] No consta sentencia firme que determine que el imputado no es el padre de los agraviados. La existencia de procesos de amparo y de impugnación de paternidad en trámite no autoriza a suspender un proceso penal que culminó con sentencia firme y en etapa de ejecución. En este caso, solo es de analizar si se cumplió con pagar oportunamente los alimentos devengados. Otras opciones no son de recibo en sede de ejecución. […]


Sumilla: Falta de interés casacional. Los argumentos del auto de vista son contundentes. Se rechaza todos y cada uno de los puntos de la pretensión impugnativa del imputado. No consta sentencia firme que determine que el imputado no es el padre de los agraviados. La existencia de procesos de amparo y de impugnación de paternidad en trámite no autoriza a suspender un proceso penal que culminó con sentencia firme y en etapa de ejecución. En este caso, solo es de analizar si se cumplió con pagar oportunamente los alimentos devengados. Otras opciones no son de recibo en sede de ejecución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 320-2019/CUSCO

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado FRANKLIN LAZO VILLAFUERTE contra el auto de vista de fojas ciento seis, de catorce de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintitrés, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, revocó la suspensión de la pena privativa de libertad que se le impuso en la sentencia que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de los menores A.G.L.C., A.A.L.C. y N.K.L.C.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una acusación por delito de omisión de asistencia familiar (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), que no tiene previsto una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, apartado 2, literal ‘a’, del Código Procesal Penal); y, además, la resolución cuestionada no deniega la reserva o suspensión de la pena (artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, a contrario sensu).

∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que el encausado Lazo Villafuerte en su escrito de recurso de casación formalizado de fojas ciento treinta y dos, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, introdujo como causa petendi (causa de pedir) la inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal).

Postuló, además, el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal.

Argumentó, en vía excepcional, la prioridad de sentencias; que debe determinarse si se debe ejecutar el pago de alimentos derivado de un proceso fraudulento, así como si se debe encarcelar a quien no es padre de los agraviados; que, asimismo, debe determinarse la dilucidación de sentencias contradictorias.

CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de trascendencia desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal —material, procesal o de ejecución—.

∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema.

QUINTO. Que los argumentos del auto de vista son contundentes. Se rechaza todos y cada uno de los puntos de la pretensión impugnativa del imputado. No consta sentencia firme que determine que el imputado no es el padre de los agraviados. La existencia de procesos de amparo y de impugnación de paternidad en trámite no autoriza a suspender un proceso penal que culminó con sentencia firme y en etapa de ejecución. En este caso, solo es de analizar si se cumplió con pagar oportunamente los alimentos devengados. Otras opciones no son de recibo en sede de ejecución.

∞ Siendo así, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional. Las lógicas de la ejecución procesal no permiten cuestionar el mérito de la condena como título de ejecución.

SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas ciento cincuenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado FRANKLIN LAZO VILLAFUERTE contra el auto de vista de fojas ciento seis, de catorce de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintitrés, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, revocó la suspensión de la pena privativa de libertad que se le impuso en la sentencia que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de los menores A.G.L.C., A.A.L.C. y N.K.L.C.; con lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza Chávez Mella y Pacheco Huancas por licencia del señor Figueroa Navarro; HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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