Fundamentos destacados: TERCERO.- En tal orden de ideas, de una interpretación sistemática de las normas anotadas, se concluye que si la parte demandante no acredita, mediante la presentación del Acta respectiva (sea del acuerdo conciliatorio y o de la falta del mismo), haber concluido el trámite de conciliación extrajudicial, a la cual debe haber invitado a la futura parte demandada, incurre en causal de improcedencia de la demanda por causal de falta de interés para obrar. Por consiguiente, al haber determinado el Ad quem que la parte demandante no acredita haber concluido el trámite de conciliación extrajudicial, mediante el acta respetiva, la consecuencia lógica es la conclusión del proceso, razones por las cuales el primer extremo denunciado en casación no puede prosperar.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B): No obstante la alegación postulada en este extremo, los recurrentes no desvirtúan la conclusión táctica a que ha arribado la Sala Superior, en cuanto, luego de la valoración de los documentos adjuntados a la demanda, ha determinado que la parte demandante no ha acreditado que concluyó el procedimiento de conciliación extrajudicial, pues no ha presentado el acta respectiva, lo cual significa que es correcta su decisión de confirmar la resolución del A quo de declarar la conclusión del proceso, razones por las cuales este extremo también debe desestimarse.
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SUMILLA: De una interpretación sistemática de las normas anotadas (artículos 6 de la Ley número 26872, 425 inciso 6 y 427 inciso 2 del Código Procesal Civil), se concluye que si la parte demandante no acredita, mediante la presentación del acta respectiva (sea del acuerdo conciliatorio y o de la falta del mismo), haber concluido el trámite de conciliación extrajudicial, a la cual debe haber invitado a la futura parte demandada, incurre en causal de improcedencia de la demanda, por causal de falta de interés para obrar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3762-2015
CUSCO
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Lima, dos de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y dos-dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, por Eloy Contreras Santisteban y Angélica La Torre Carrasco de Contreras a fojas doscientos diecisiete, contra el auto de vista de fojas ciento noventa y seis, de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó el auto apelado de fojas ciento siete, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesta por el codemandado Guillermo Contreras Bustos; por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso; en los seguidos por Eloy Contreras Santisteban y otra contra Celia Bustinza Gutiérrez de Contreras y otros, sobre División y Partición de Bienes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Los recurrentes han denunciado lo siguiente: A) La Sala Superior no se ha detenido a analizar que estamos ante un régimen de copropiedad y lo que se pretende es poner fin a dicho régimen, por lo que un criterio razonable indica que si uno de los copropietarios invita a conciliar para la subdivisión de los demás copropietarios, y la que invita no interpone su demanda, es lógico que los invitados puedan interponer la demanda con la misma pretensión invitada, además que en el mismo proceso conciliatorio los recurrentes solicitaron que también se concille sobre la división y partición del predio sub litis, no obstante lo cual la Sala Superior sostiene que aparentemente ese procedimiento no concluyó, lo cual atenta contra la debida motivación; B) Si se presenta otra solicitud de conciliación en el mismo procedimiento de conciliación, obviamente ha tenido que concluir, pues ambas solicitudes han tenido que discutirse en el procedimiento conciliatorio, al no ser posible que una solicitud concluya y la otra no, cuando las dos están presentadas en el mismo procedimiento, a lo que se agrega que si ese asunto no está claro la Sala Superior debió anular la resolución apelada y disponer que el A quo solicite al Centro de Conciliación todos los actuados para mejor resolver; C) Conforme lo establece el artículo 121, último párrafo del Código Procesal Civil, se tiene que los demandantes recurren al órgano jurisdiccional en calidad de copropietarios y titulares del derecho material del inmueble objeto del proceso, lo que habilita a entablar la pretensión de División y Partición, no advirtiendo la Sala Superior que vía excepción de falta de legitimidad para obrar no puede resolver una supuesta falta de interés para obrar. D) Frente a la demanda corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedibilidad contenidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, y dentro de ese contexto al ser la institución de la conciliación uno de los medios extraprocesales con carácter obligatorio previo al inicio de un proceso judicial, el Procedimiento Conciliatorio número 007-2013-CC/PCP concluyó mediante el Acta de Conciliación número 009-2013-CC/PCP, de la que se desprende la existencia de pretensiones tanto de los solicitantes, ahora demandados, como de los invitados, ahora demandantes, por lo tanto, las pretensiones discutidas en el presente proceso fueron materia de conciliación, existiendo pleno interés para obrar.
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