Improcedencia de la acción pauliana, explicado por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1052-1063.

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Sumario: 1. Presunción de onerosidad de las garantías reales, 2. Protección al subadquirente de buena fe, 3. Improcedencia de la acción pauliana, 4. Limitaciones al derecho del tercero, adquirente, 5. Remisión, 6. Prescripción de la acción pauliana.


1. Presunción de onerosidad de las garantías reales

Artículo 196. Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.

El acreedor también puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos por los cuales el deudor otorga garantías reales sobre sus bienes a favor de otros acreedores, sea por deudas a favor del propio deudor o por deudas ajenas, por ejemplo, el deudor Primus hipoteca un inmueble de su propiedad para garantizar el préstamo que Secundus obtiene de Tercius. Conforme al art. 196[1], si estas garantías son otorgadas con anterioridad o simultáneamente con el crédito garantizado, se estiman que han constituido el requisito necesario para el otorgamiento del crédito, por lo que se presumen, iure et de iure (no se admite prueba en contrario), actos a título oneroso; por consiguiente, para que se declare la ineficacia del acto de constitución de garantía es menester que se pruebe la mala fe del acreedor beneficiario de la garantía.

Si la garantía es otorgada para garantizar un crédito preexistente, se presume, iuris tantum, acto gratuito, por lo que puede ser atacado vía la acción pauliana, con prescindencia de si el deudor ha actuado con buena o mala fe.

2. Protección al subadquirente de buena fe

Artículo 197. La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.

Concordancias: CC. Art. 2014

Puede suceder que el adquirente de los bienes los enajene a su vez a otra persona, y así sucesivamente. En tal caso se presentan dos situaciones:

a) la declaración de ineficacia del acto realizado por el deudor solamente alcanza a los adquirentes y subadquirentes sucesivos a título gratuito, independientemente de que hayan actuado de buena o de mala fe, y a los adquirentes y subadquirentes a título oneroso que en la adquisición han obrado de mala fe. En el conflicto suscitado entre estos y el acreedor perjudicado, la ley da la preferencia a este último; y

b) la declaración de ineficacia del acto del deudor no alcanza al tercero adquirente y subaquirentes sucesivos a título oneroso y de buena fe.

El art. 197 regula la situación de los terceros subadquirentes a título oneroso de buena fe estableciendo que estos son inmunes a la declaración de ineficacia porque la mala fe del adquirente anterior no puede perjudicar la buena fe del adquirente posterior a título oneroso. En cuanto aparece una segunda o sucesiva transferencia onerosa y de buena fe, la declaración de ineficacia de la transferencia anterior se paraliza[2]. A contrario sensu, la declaración de ineficacia del acto celebrado por el deudor con un tercero afecta los derechos adquiridos por los subadquirentes, si son a título gratuito, independientemente de su buena o mala fe, y si son a título oneroso, cuando han procedido de mala fe. La buena fe del adquirente anterior no puede beneficiar al subadquirente de mala fe.

Puede ocurrir que la acción pauliana viable contra el primer adquirente de los bienes enajenados, ya no lo sea contra el propietario actual. Así, por ej., A, deudor insolvente, dona a B un inmueble. Luego B vende el inmueble a un tercero de buena fe, C. La acción pauliana que es procedente contra el donatario B, independientemente de que haya actuado o no con buena fe, ya no lo es contra C.

Cuando la pretensión de ineficacia del acto de renuncia, disposición o gravamen realizado por el deudor está referida a derechos inscritos (el dominio del bien del que ha dispuesto el deudor está inscrito en los Registros Públicos), el acreedor demandante, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en su favor, puede solicitar la medida cautelar de anotación de demanda en los Registros Públicos. El CPC prescribe: Art. 673.

Anotación de demanda en los Registros Públicos. Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

Con la anotación de la demanda se da publicidad a los procesos judiciales sobre bienes registrados, a fin de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a los terceros adquirentes o subadquirentes, en propiedad, uso, posesión u otro derecho sobre los bienes litigiosos.

El que, a título oneroso, adquiere un bien inscrito en el registro del cual consta la anotación de una demanda de ineficacia, no puede ampararse en la presunción de buena fe como principio general, pues, no puede alegar que no conoció o que no estaba en la posibilidad de conocer de la existencia de la acción pauliana, debido a que «se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones» (art. 2012).

El acreedor puede instar la pretensión de ineficacia contra el actual subadquirente a título oneroso y de mala fe, así el transferente de este, a su vez, haya adquirido a título oneroso y de buena fe. En la transferencia de derechos a título oneroso, el subadquirente de mala fe no se puede beneficiar de la buena fe de su transferente, así como el subadquirente de buena fe no se puede perjudicar por la mala fe de su transferente. La pretensión pauliana se paraliza ante el actual subadquirente a título oneroso y de buena fe, así como prosigue contra el subadquirente de mala fe, aunque hubiera adquirido sus derechos de un adquirente anterior de buena fe.

El Derecho no ampara al adquirente o subadquirente a título oneroso y de mala fe, aun cuando haya adquirido de un transferente de buena fe. El Derecho tampoco protege al adquirente o subadquirente a título gratuito, sea que en la adquisición haya obrado de buena o mala fe o que su transferente haya actuado de buena o mala fe.

El Código no regula la situación en la que el deudor y el adquirente o algún subadquirente obrando de mala fe transfirieren el bien objeto de la acción pauliana a un subadquirente de buena fe y a título oneroso, impidiendo, de este modo, que el acreedor pueda ejecutar dicho bien para poder cobrar su crédito. Al respecto, el Código civil y comercial argentino dispone:

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor que ejecutó la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor… (último párrafo del art. 340).

De acuerdo con esta norma, el adquirente o subadquirente que de mala fe transfiere los derechos adquiridos a un tercero que lo adquiere a título oneroso y de buena fe, responde por los daños causados al acreedor que ejerció la acción pauliana, como consecuencia de no poder ejecutar el bien con el fin de cobrar su acreencia. La misma solución se aplica en caso que el bien se pierda, deteriore o salga del comercio.

Una solución similar a la del Derecho argentino es aplicable en el peruano, pero sobre la base del principio que dispone: «Todo el que causa daño a otro está en la obligación de indemnizarlo», consagrado en el art. 1969, según el cual «aquel que dolo o culpa causa daño a otro está en la obligación de indemnizarlo». Obra dolosamente el adquirente o subadquirente que para evitar que el acreedor ejecute el bien con el fin de cobrar su crédito, lo enajena a título oneroso a un tercero que lo adquiere de buena fe. Consiguientemente debe indemnizar al acreedor que ejerció la acción de ineficacia por los daños que sufra como consecuencia de no poder ejecutar dicho bien para el cobro de su acreencia contra un subadquirente a título oneroso y de buena fe.

Consideramos necesario incorporar un segundo párrafo al art. 197 en los términos siguientes:

El deudor que transfiere de mala fe y el adquirente o subadquirentes de la mala fe son responsables solidarios por los daños causados al acreedor que ejerció la acción de ineficacia, si los derechos se transmitieron a un a título oneroso y de buena fe. El que contrato con el deudor a título gratuito y de buena fe responde en la medida de su enriquecimiento.

3. Improcedencia de la acción pauliana

Artículo 198. No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, sí esta consta en documento de fecha cierta.

Una ulterior limitación al ejercicio de la acción pauliana es establecida por el artículo 198, según el cual no procede la acción pauliana frente al cumplimiento de una deuda vencida. Esta norma es la expresión del principio según el cual los actos debidos, o sea los ejecutaos en cumplimiento de una obligación. son irrevocables. Se observa que respecto de esos actos falta la arbitrariedad de la decisión del agente, elemento fundamental del carácter dispositivo del acto.

La acción pauliana no impide que el deudor cumpla con sus obligaciones ya vencidas, aun cuando con ello perjudique el pago de sus deudas no vencidas. El vencimiento del plazo de una obligación es un hecho natural «en el cual el deudor no pone nada propio para perjudicar a los otros acreedores y porque el acreedor pagado suum recepit»[3], luego es improcedente la acción pauliana cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida.

La Corte Suprema ha resuelto:

Cas. N° 3623-2000 Lima, El Peruano, 2.2.2002: El art. 198 del CC prevé que no procede la declaración de ineficacia de un acto jurídico cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta. Examinando el testimonio de escritura pública de fs. 18 se advierte que en ella no se precisa el origen de la obligación (…) y menos la fecha de vencimiento (…), de donde resulta insuficiente dicha instrumental para determinar la pertinencia y aplicación del art. 198 del Código al caso sub-materia.

Cas. N.° 2276-2004 Lambayeque, El Peruano, 3.10.2006:

Para efecto de la aplicación del artículo 198, concurrirán de manera copulativa los siguientes requisitos:

I) La deuda contraída por el deudor no deberá originarse dentro del período de sospecha de intención de daño, esto es, con posterioridad al nacimiento de la obligación a favor del acreedor, ello en atención al requisito general de preexistencia del crédito previsto en el artículo 195 del citado cuerpo de leyes;

II) Deberá tratarse de una deuda vencida con anterioridad o posterioridad al crédito; y,

III) La deuda constará en documento de fecha cierta, anterior a la obligación exigible del acreedor.

El deudor está en la obligación de pagar sus deudas vencidas, incluso por consignación, si el acreedor se negara a recibir el pago (art. 1251), y si con ello resulta perjudicando a otro acreedor, este no puede atacar el pago vía la acción de ineficacia. A contrario sensu, si el deudor paga una deuda no vencida antes que la vencida procede la declaración de ineficacia a instancia del acreedor de la deuda vencida.

A fin de evitar simulaciones, se exige que la deuda vencida y pagada conste en documento de fecha cierta. Los documentos públicos son de fecha cierta. Un documento privado dispone el art. 245 del CPC, adquiere fecha cierta desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y,

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Para la aplicación del art. 198 se requiere:

1) que la deuda vencida y pagada haya sido contraída con anterioridad al nacimiento de la obligación en favor del acreedor demandante; y

2) que conste de documento de fecha cierta anterior al nacimiento del crédito en favor del demandante. Es indiferente que la deuda contraída con anterioridad al surgimiento del crédito del acreedor venza antes o después de este crédito.

Si el crédito del demandante nació antes que la deuda vencida y pagada o esta no consta de documento de fecha cierta, la acción pauliana es procedente; caso contrario se estaría favoreciendo el fraude del deudor que asume deudas con posterioridad, pero con vencimiento anterior a las obligaciones en favor de su acreedor, con el fin de no pagarlo.

4. Limitaciones al derecho del tercero adquirente

Artículo 199. El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirientes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquiriente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.

Concordancias: CC. Art. 200 inc. 4

En virtud del acto de renuncia o de disposición realizado por el deudor, el bien ha salido definitivamente del patrimonio de este y ha pasado a integrar el patrimonio del tercero adquirente. La sentencia definitiva que declara ineficaz el acto jurídico realizado por el deudor no produce el efecto real de hacer retornar el bien enajenado desde el patrimonio del tercero adquirente o subadquirente al patrimonio del deudor enajenante.

El triunfo de la acción pauliana no hace que se reintegren los bienes enajenados al patrimonio del deudor, en razón de que entre el deudor enajenante y el tercero adquirente el acto es válido y eficaz, solo idealmente, por efecto de la sentencia que declara la ineficacia, se considera que el bien vuelve a formar parte del activo del patrimonio del deudor como garantía general a fin de que el acreedor vencedor en la acción pauliana pueda caer sobre él para poder recuperar su acreencia. No hay devolución del bien por parte del adquirente o subadquirente al deudor enajenante.

Lo que se reconstituye realmente con la declaratoria de ineficacia no es el patrimonio del deudor, sino la garantía general. Por ello es que la ley faculta al acreedor a cobrar su crédito embargando y rematando (estas son las acciones que le corresponden al acreedor de que habla el primer párrafo del art. 199) el bien objeto del acto ineficaz, bien que ahora ya no es de propiedad del deudor sino del tercero adquirente, por lo que en realidad es al tercero adquirente a quien se está embargando y rematando el bien; si el valor del remate del bien es superior al crédito del demandante, queda en beneficio del tercero adquirente demandado en cuanto al exceso, por ser él, y no el deudor, su propietario.

La sentencia que declara la ineficacia es el título que faculta al acreedor para cobrar su acreencia embargando y rematando el bien que ya no es de su deudor sino del tercero adquirente porque, a efectos de la satisfacción del crédito, el acto de enajenación del deudor es ineficaz frente al acreedor, pero, a excepción de este, es válido y eficaz erga omnes.

El tercero adquirente puede satisfacer las obligaciones del deudor y así hacer cesar los efectos de la ineficacia, salvando el bien. Este derecho del tercero de satisfacer una deuda ajena para salvar el bien que ha adquirido se fundamenta en la regla que establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él (art. 1222).

En efecto, las partes en la relación crediticia son el acreedor y el deudor, por tanto, son partes en el proceso en el que el primero demanda al segundo para que le pague lo que le debe. Para que el acreedor pueda embargar y rematar los bienes que el deudor ha enajenado, previamente tenido que obtener una sentencia favorable en la acción pauliana promovida contra el deudor transmitente y el tercero adquirente. El tercero adquirente de los bienes del deudor, parte necesaria en la acción pauliana promovida por el acreedor, no es parte de la obligación crediticia que se pretende ejecutar judicialmente. Como en esta acción se pueden embargar y rematar los bienes enajenados por el deudor, la sentencia puede perjudicar los derechos del adquirente, luego es indudable que este es un tercero interesado y como tal el acreedor no podrá rehusar el pago que quiera hacerle, porque de lo contrario dicho tercero podría experimentar un daño en su derecho si se llega a rematar el bien para el pago de la deuda. Además, el tercero para evitar la ejecución del bien que ha adquirido puede ofrecer garantía suficiente al acreedor para el pago de su crédito[4].

Puede suscitarse el problema de que varios acreedores ejerciten la acción pauliana para que se declare la ineficacia del mismo acto de disposición. En tal caso será preferido el que primero embargue. Si todas las acciones se hubiesen acumulado obteniendo una sola sentencia favorable a los demandantes, dos principios pueden servir para resolver el problema: uno de ellos, el de concursus partes fiunt, que nos lleva a un reparto proporcional del valor del bien entre los distintos créditos en concurso; y el otro, el prior tempore potior iuris (primero en el tiempo, mejor en el derecho), a efectos de ir satisfaciendo cada uno de los créditos por riguroso orden de antigüedad.

Como sabemos, la acción pauliana favorece únicamente al acreedor demandante, no a los otros acreedores, ni al deudor ni al adquirente que también sea acreedor y que es despojado del bien vía remate en la acción de cobro. Como el acto es eficaz entre el deudor y el adquirente, si después de pagado el crédito con el producto del remate queda algún remanente, este pertenece al tercero adquirente.

Con la declaración de ineficacia vía acción pauliana del acto de enajenación, el bien no retorna más al patrimonio del deudor, sino que permanece definitivamente en el patrimonio del adquirente, quien al ser despojado de dicho bien como consecuencia del remate, en aplicación del art. 1222, tiene derecho a que el deudor enajenante le restituya el valor del bien en la parte que ha servido para la satisfacción del crédito. Por tanto, es aberrante que el segundo párrafo del art. 199 disponga que el tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito no puede concurrir sobre el producto de los bienes objeto del acto ineficaz, sino después de que el acreedor haya sido satisfecho, y si es que queda algún remanente.

Va contra el sentido común más elemental, el afirmar que el tercero adquirente puede satisfacer su crédito con «el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz», «después que el acreedor» demandante por acción pauliana «haya sido satisfecho», si tal remanente le pertenece, es de su propiedad. Si el saldo que quede del producto del remate (después de que el acreedor ha satisfecho su crédito) pertenece al adquirente, ¿cómo se puede afirmar que el adquirente puede satisfacer su crédito con ese saldo que le pertenece? Lo que está afirmando el segundo párrafo del art. 199, es que el acreedor adquirente satisfaga su crédito con su propio dinero, esto es, el acreedor se paga a sí mismo, lo que es inconcebible. El tercero adquirente no se puede hacer pago con su propio dinero de los derechos de crédito que tenga frente al deudor perdedor en la acción pauliana. El segundo párrafo del art. 199 debe ser suprimido.

5. Remisión

Artículo 200. La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.

Concordancias: CC. Art. 195. CPC, art. 475, 576.

El art. 200 regula el trámite procesal de los distintos casos de las acciones paulianas. Cuando la transferencia es a título gratuito, el proceso sumarísimo es suficiente para acreditar la existencia del crédito, la gratuidad del acto de disposición del deudor y la falta de bienes libres conocidos. La existencia del perjuicio a los derechos del acreedor se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro (art. 195).

Por lo que concierne a los actos de transferencia a título oneroso hay que probar, además, la mala fe del tercero adquirente, por lo que la situación se torna más difícil, por cuya razón la acción se tramita como proceso de conocimiento.

Con acierto se establece que es procedente que las partes puedan solicitar al juez para que dicte medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable. Las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva. Son dictadas por el juez habilitado para conocer de la pretensión de la demanda (art. 608 del CPC), como es el caso del juez que conoce de la pretensión de ineficacia de los actos por los cuales el deudor renuncia a derechos o con los que disminuya su patrimonio. Entre las medidas cautelares figuran el embargo, secuestro, la anotación de la demanda en los Registros Públicos y la medida de no innovar.

En la acción pauliana es de interés especial del acreedor la medida cautelar de anotación de la demanda en los Registros Públicos[5] donde están registrados los bienes objeto de la pretensión de ineficacia, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, evitando que aparezcan terceros subadquirentes, en propiedad o en garantía, a título oneroso y de buena fe.

El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, con el fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta la medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, se aprecie:

1) la verosimilitud del derecho invocado;

2) el peligro que significa la demora del proceso o de cualquier otra razón justificable;

3) la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

La resolución que otorga la medida cautelar debe precisar la forma, naturaleza y el alcance de la contracautela propuesta por el solicitante, pudiendo el juez graduarla, modificarla o cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños (arts. 611 y 612 del CPC).

El solicitante de la medida cautelar debe tener en consideración que según el art. 621, que lleva por título: Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa, dispone:

si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de esta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización será fijada por el juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.

Sobre la atribución de responsabilidad al solicitante de la medida cautelar, cuya demanda ha sido declarada infundada existen dos teorías: la objetiva y la subjetiva. Según la primera de estas teorías basta que se declare infundada la demanda para que el solicitante de la medida cautelar responda por los daños causados con esta. Para la teoría subjetiva, para determinar la responsabilidad civil del demandante no basta que se declare infundada la demanda (en el caso que nos ocupa, la demanda de ineficacia asegurada con la medida cautelar), sino que se requiere que haya actuado con dolo o culpa a solicitar la medida cautelar. Habrá dolo cuando el demandante pretende la ineficacia del acto realizado por su deudor; no obstante, que conoce que su acreencia cuenta con garantías específicas suficientes o que existen bienes libres suficientes en el patrimonio del demandado; en cambio, su actuación será culpable cuando por su negligencia no puede detectar que en el patrimonio del deudor existen bienes suficientes que respaldan el recupero de su crédito.

Sin duda, el art. 621 del CPC adopta la teoría subjetiva al referirse a las sanciones por medida cautelar innecesaria (culpa) o maliciosa (dolo). Además, es principio de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, como es la derivada de una medida cautelar, que concurra el dolo o culpa del solicitante de la medida cautelar, además del daño efectivamente causado al afectado con la medida y la relación de causalidad entre la medida cautelar y el daño.

La indemnización de daños será solicitad dentro del proceso cautelar, es decir, no es necesario iniciar un nuevo proceso judicial sobre indemnización de daños.

Si el acto de disposición es un presupuesto de la declaración de quiebra del deudor, son de aplicación las disposiciones del Derecho concursal (Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal), regido por los principios de universalidad (el proceso afecta a todo el patrimonio del deudor), colectividad (el proceso persigue la participación de la totalidad de acreedores involucrados) y el principio de proporcionalidad entre los acreedores (todos los acreedores deben tener un trato igualitario en la distribución de ganancias y pérdidas).

6. Prescripción de la acción pauliana.

La prescripción extintiva o liberatoria es el instituto que permite al sujeto pasivo de una relación jurídica defenderse frente al accionar del sujeto activo, cuando lo hace después de una prolongada inactividad a lo largo del tiempo marcado por la ley. La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo (art. 1989).

La acción pauliana está sujeta al término de prescripción breve de dos años (art. 2001. 4), contados a partir del día en que el acreedor toma conocimiento del acto jurídico realizado por el deudor con el cual perjudica la satisfacción de su crédito, dado a que desde ese día se encuentra en la posibilidad de ejercitar dicha acción (art. 1993)[6].


[1] El art. 196 tiene su antecedente en el Código italiano, art. 2901, cuarto párrafo, que establece:

A los efectos de la presente norma, las prestaciones de garantías, aun por otras deudas, son consideradas actos a título oneroso, cuando son simultáneos al crédito garantizado.

[2] Como dice LLAMBÍAS (Tratado de Derecho civil. Parte general, cit., T. II, p. 552)

…basta que en la cadena de las sucesivas transmisiones de los bienes, se interponga una persona contra la cual la acción no sea viable, para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. Actúa como barrera sanitaria que desinfecta del vicio del fraude a las transmisiones de bienes posteriores.

[3] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho civil y comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1979, T. IV, p. 151.

[4] Al respecto, el Código civil y comercial argentino señala:

Art. 341. Extinción de la acción Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

[5] CPC:

Art. 673. Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

[6] Art. 1993. La prescripción comienza a correr desde el dia en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

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