Improcedencia de acción: El nivel de juicio de composición o descomposición típica dependerá del grado de sospecha de la imputación [Casación 1088-2021, Amazonas]

Fundamento destacado: Octavo. No puede soslayarse que el principio de progresividad, que rige la formación de la sospecha incriminatoria desde su fase inicial o simple hasta convertirla en sospecha suficiente o justificante, o bien descartarla y requerir el sobreseimiento o archivar la denuncia, exige que la función fiscal se despliegue de modo eficiente desde conocida la notitia criminis en los albores de la actividad indagatoria, para que esta sea justificada y razonable; cumpliendo a cabalidad el rol tutelar del Ministerio Público ejercitante del ius persequendi en un Estado constitucional del derecho (artículo 159 de la Constitución Política del Perú)[12]. Sobre todo, porque “todas las decisiones fiscales y judiciales hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base en la sospecha inicial”[13].

En consecuencia, brotan dos reglas de juicio, bajo la rectoría del principio lógico de identidad[14]; por un lado, aunque la excepción de improcedencia de acción pueda postularse tanto respecto a un requerimiento acusatorio acabado, como de una disposición fiscal previa (diligencias preliminares o formalización, ampliación, continuación de investigación preparatoria), eso no significa que el juez que evalúa la excepción no considere el grado de sospecha en el que se ubica el relato fiscal, para contestar el ruego de la excepcionista.

Puesto que no es lo mismo examinar el relato incriminatorio desde la perspectiva de una sospecha suficiente o justificada, en forma y acabada —que debe estar ineludiblemente presente cuando se presenta el requerimiento fiscal acusatorio o mixto—, que examinar el relato fiscal previo, que se afinca en una sospecha inicial o incluso puede haber avanzado hasta una sospecha reveladora. Precisamente, el yerro en que la recurrida incurre es haber exigido contornos del principio de imputación necesaria al relato fiscal, cuando se trataba aún de una investigación incipiente, como además lo ha hecho ver el a quo, menos posible si apreciamos que ese debate está reservado en el trámite procesal para la estación intermedia en el control de la acusación (artículo 350, inciso1, literal a, del Código Procesal Penal).

En segundo término, tratándose de una excepción de improcedencia de acción postulada por la investigada, antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno —porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma—, le corresponde un juicio de composición o descomposición típico detallado, específico y minucioso.


Sumilla: Juicio de composición o descomposición típica y excepción de improcedencia de acción. I. Antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa (de improcedencia de acción) en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno —porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma—, le corresponde un juicio de composición o descomposición detallado, específico y minucioso.

II. Al haberse advertido defectos en la motivación e inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, el auto de vista será casado por haber incurrido en nulidad absoluta, que regula el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, y por la facultad rescisoria, corresponde confirmar el auto de primera instancia; en tal sentido, debe continuarse con el trámite del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1088-2021, Amazonas

Lima, uno de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE BAGUA contra el auto de vista, del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 143), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revocó el auto de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte (foja 45), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por Karina Lourdes Horna Ramírez, en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal y contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseyó la causal penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La defensa técnica de la investigada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ, por escrito del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 3), dedujo excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros.

Segundo. Por resolución del seis de marzo de dos mil veinte (foja 25), se admitió a trámite la excepción y se corrió traslado a los sujetos procesales. En tal sentido, por escrito del once de mayo de dos mil veinte (foja 29), el procurador público especializado en delitos de orden público absolvió el traslado y solicitó que se declare improcedente la excepción deducida.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: