Fundamento destacado: Cuarto.- Desde otra perspectiva, asumiendo que la institución de la prescripción es una que se cimienta sobre la base de la seguridad jurídica, estimamos que sus fundamentos pierden eficacia frente a los delitos de lesa humanidad[1] porque en estos delitos al presuntamente haberse transgredido la más esencial de la dignidad humana, tal seguridad se tomaría como «seguridad de la injusticia», pues la impunidad mantiene vigente la zozobra social y el temor a potenciales repeticiones. Se trata en consecuencia de armonizar la garantía de seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia en relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
En casos precedentes como el de Barrios Altos y La Cantuta, si bien ahí se imputaron delitos contra la vida, el cuerpo y la salud que difiere con el que asunto que nos ocupa, dado que la imputación alude a delitos contra la libertad sexual, también es cierto que la imprescriptibilidad en aquellos hechos, se fundamentó en su naturaleza de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso.
Adicionalmente es de señalar que en el auto que inicia la investigación procesal, conocida comúnmente como auto de apertorio de instrucción, que corre a folios 803, de fecha tres de abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia al abrir la causa para la investigación, ya se pronunció sobre el carácter de lesa humanidad de los hechos que nos ocupan, exponiendo su naturaleza imprescriptible.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la defensa del acusado Rivera Quispe, apreciamos que la deliberación de las circunstancias y la naturaleza de los hechos que se imputan, esto es, si los mismos se consumaron en el contexto de la calificación jurídica de lesa humanidad, es un asunto que deberá ser debatido durante el juzgamiento oral, conforme a la actividad probatoria que se acopie durante su desarrollo. Naturalmente, como consecuencia de ello, la resolución judicial que ponga fin a la instancia se pronunciará sobre las alegaciones de la defensa.
SS Cerna Bazán
Pérez Castillo
Payano Barona
Exp. N.° 899-07
Lima, veinte y cuatro de agosto
Dos mil diez y seis
VISTO en audiencia la excepción de prescripción del ejercicio publico [sic] de la acción penal, deducida por las defensas técnicas de los acusado [sic] Dionisio Félix Alvaro Pérez, Rufino Donato Rivera Quispe y el acusado Arturo Hernán Simarra García.
PRIMERO.- En cuanto al medio técnica de defensa deducido por la defensa del acusado Simarra Garcia, el abogado de la defensa doctor Quispe, en la sesión de audiencia correspondiente, conferenciado previamente con su defendido, expreso que se desiste del medio deducido. En ese sentido, presente el citado acusado, expreso con conformidad con tal desestimiento. De este modo, deviene en inoficioso referirse a sus fundamentos, estando al desistimiento presentado.
En cuanto al medio deducido por la defensa técnica del acusado Dionisio Félix Alvaro Pérez, esta sostiene que los hechos de violación sexual, se producen en octubre de 1985. Argumenta que el Estatuto de Roma entra en vigencia en nuestro país a partir del uno de julio de 2002. En igual sentido ocurre con la Convención de Viena que está vigente desde el 14 de octubre del 2000. Considerando que los hechos que nos ocupan en este juzgamiento oral, se han producido con antelación (año 1985) no es del caso hacer una aplicación retroactiva de esos instrumentos internacionales. Más aún si el aludido Estatuto regula en su artículo 24 que: «nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor».
Invocando el principio de legalidad, sostiene la defensa que los términos regulados en los Códigos Penales de 1924 y 1991, hacen que el ejercicio público de la acción penal, por los hechos imputados por el Ministerio público, haya prescrito por el transcurso del tiempo. Esto mismo se ampara en el artículo 139 inciso 11) de la Constitución vigente.
[Continúa…]

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