Fundamento destacado: 3.21- Aunado a lo expuesto, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de cumplir con este requisito ya que tiene como propósito evitar que vía de prescripción adquisitiva de dominio se solicite la propiedad de inmuebles cuya existencia y/o límites no sea exacta, además que al implicar una constatación in situ del inmueble, garantiza la comprobación de la exactitud de los mismos y de la posesión del inmueble, así lo sostiene en el EXP. N.° 03765-2018-PA/TC- UCAYALI de fecha 23 de febrero de 2021: “El Tribunal Constitucional juzga que, en la práctica, la norma antes citada tiene como propósito evitar que se solicite, vía prescripción adquisitiva, la propiedad sobre inmuebles cuya existencia y/o límites no sea exacta, lo cual, como resulta obvio, es un objetivo constitucionalmente valioso que tiene como fin, o se justifica, en cautelar que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva esté debidamente identificada y delimitada. Así las cosas, exigir planos visados por la respectiva autoridad municipal no solo otorga formalidad a dichos documentos; al implicar una constatación in situ del inmueble, abona a la comprobación de la exactitud de los mismos. Por lo demás, dado que su cumplimiento requiere ser poseedor del inmueble – presupuesto básico para ser declarado propietario vía prescripción adquisitiva–, con su establecimiento como requisito de admisión de la demanda se evita la judicialización de causas destinadas a ser desvirtuadas, redundando en una mayor eficiencia en la utilización de los recursos en la administración de justicia”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00149-2014-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDADO : INVERSIONES MAURICIO S.A.
DEMANDANTE : VISITACION FIDELIA LAZO ACUÑA
PONENTE : MARIA MAGDALENA CLAVIJO ARRAIZA
VISTA DE LA CAUSA : 13 de marzo de 2023
Resolución N° 30
Callao, 25 de abril de 2023
Vista la causa en audiencia pública con fecha 13 de marzo de 2023; habiendo emitido su voto la Jueza Superior ponente MARIA MAGDALENA CLAVIJO ARRAIZA; a cuyo voto se adhiere la Jueza Superior MIRIAM JULIA MORALES CHUQUILLANQUI; y con el voto en discordia de la Jueza Superior MADELEINE ILDEFONSO VARGAS; se ha formado la siguiente resolución:
I. ASUNTO:
Es materia de consulta la sentencia contenida en la resolución N° 25 de fecha 08 de noviembre de 2019, que declara: FUNDADA la demanda presentada por VISITACION FIDELIA LAZO ACUÑA, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. En consecuencia, Declara que la demandante ha adquirido la propiedad por prescripción del inmueble ubicado en Jirón Libertad Mz. B lote 23 Urbanización el Mirador de Montemar, Distrito de la Perla Callao Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la Partida Registral N° 70204982 del Registro de Predios del Callao; consentida o ejecutoriada que sea CANCÉLESE los asientos de inscripción que aparecen registrados respecto del bien antes descrito cúrsese los partes correspondientes. ELEVESE EN CONSULTA al Superior Jerárquico con la debida nota de atención. Notifíquese conforme a ley.
II. ANTECEDENTES:
2.1 Demanda: Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014 (folios 37-42) y escrito de subsanación (folios 53-55) doña VISITACION FIDELIA LAZO ACUÑA, interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en Jirón Libertad Mz. B lote 23 Urbanización el Mirador de Montemar, Distrito de la Perla Callao, el mismo que viene poseyendo, en forma pacífica, publica y buena fe desde julio de 1999, siendo utilizado como su domicilio familiar habitual, para que se le declare propietaria por prescripción y se ordene la inscripción en los Registros Públicos correspondientes. La demanda la dirige contra la empresa INVERSIONES MAURICIO S.A. en la persona de su representante legal, cuyo domicilio actual desconocen.
2.2 Mediante resolución No 02, de fecha 13 de mayo de 2014 (folios 56-57), se admite a trámite la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, concediéndole a la parte demandada el término de diez días para contestar la demanda, disponiéndose la notificación por edictos a la empresa demandada Inversiones Mauricio S.A.
2.3 Por resolución No 07 (folio 112), se nombra curador procesal de la demandada al letrado Luis Aquino Ladera; quien se apersona la proceso con escrito de fecha 05 de junio de 2015 (folios 119-120), por escrito de fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 203-206), propone la excepción de cosa juzgada y por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 (folios 211-216), contesta la demanda.
2.4 Con resolución No 02-C, de fecha 11 de enero de 2017 ( folios 264-265), se declara
Infundada la excepción de cosa juzgada, la cual ha sido objeto de recurso de apelación concedida con resolución número 03 del cuaderno de excepciones, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; asimismo se declara Saneado el Proceso.
2.5 Mediante resolución No diecisiete ( folios 266-267), se fijan como puntos controvertido: “ Determinar si corresponde declarar propietaria por prescripción a la demandante VISITACION FIDELIA LAZO ACUÑA, respecto del bien inmueble materia de sub litis, debido a que ostenta más de 20 años como posesionaria de dicho inmueble”. Se efectúa el saneamiento procesal señalándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma que tuvo lugar el día 18 de julio de 2018 (folios 306-307), con la presencia de la demandante, con la inasistencia del curador procesal, subrogándose al curador procesal, nombrándose en su lugar al letrado Jorge Llosa Gutiérrez por resolución número 21, de folios 315, quien se apersona al proceso en el estado en que se encuentra.
2.6 La audiencia de pruebas finalmente se llevó a cabo el día 25 de abril de 2019, con la presencia de la demandante, el curador procesal, los testigos y conforme se advierte del acta (folios 331-335), en la que se realiza la actuación de los medios probatorios, entre ellas las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la parte demandante.
2.7 Mediante resolución número 24 (folio 345), se dispone a dejar los autos en despacho para emitir sentencia y la sentencia se emite con resolución veinticinco que es materia de consulta.
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Sobre la procedencia de la consulta
3.1 El artículo 408° del Código Procesal Civil, antes de que fuera modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, tenía el siguiente texto: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas (…) 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; (…)”
3.2 Luego, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, modificó el numeral 2 del artículo 408° del Código Procesal Civil. Conforme a una interpretación literal de la modificación precisada, el numeral 2 del artículo 408, quedó
con la siguiente redacción: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida
en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema”.
[Continúa…]