Implicancias de la inminente modificación de la Ley 30424 en la naturaleza jurídica del informe técnico de la SMV y la evaluación de riesgos penales de las empresas

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SUMARIO: 1. Introducción; 2. La ampliación del ámbito de aplicación de la Ley 30424 y sus consecuencias en la identificación y evaluación de riesgos penales; 2.1. La evaluación de riesgos penales como componente del Modelo de Prevención de Delitos; 2.2. Consecuencias derivadas de la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley 30424; 3. La modificación del artículo 18° de la Ley 30424 y la naturaleza sui generis del Informe Técnico de la SMV; 3.1. Las condiciones de procedibilidad en el Derecho Procesal Penal peruano; 3.2. Consecuencias derivadas de la modificación del artículo 18 de la Ley 30424; 4. Conclusiones.


1. Introducción

El 19 de enero de 2023, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República (en adelante, la Comisión) recomendó la aprobación, vía insistencia, de la Autógrafa recaída en el Proyecto de Ley N° 676/2021-PE (en adelante, la Autógrafa), que introduce una serie de modificaciones a la Ley 30424 (en adelante, la Ley), ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el Perú.

Lea la Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (Ley 30424)

Al día de hoy, el dictamen ya fue publicado[1] y está pendiente que se programe su debate y votación en la agenda del Pleno del Congreso. Hay que precisar que, conforme al artículo 108 de la Constitución Política nacional –concordante con el artículo 79 del Reglamento del Congreso–, para la aprobación de dictámenes vía insistencia, se requiere el voto de 66 congresistas, no siendo necesaria una segunda votación. De este modo, dado que la aprobación de la Autógrafa en el Pleno llevada a cabo el 2 de junio de 2022 contó con 107 votos a favor, 0 votos en contra y 11 abstenciones, resulta casi un hecho que el Pleno del Congreso aprobará el precitado dictamen, y la Autógrafa del Proyecto de Ley 676/2021-PE (en adelante, la Autógrafa) se convertirá en Ley una vez sea promulgada por el Presidente del Congreso.

Así las cosas, ante la eminente modificación de la Ley, resulta fundamental discutir los retos que afrontarán las empresas en el Perú en relación a una eventual atribución de responsabilidad (penal) por la comisión de determinados delitos cometidos por altos directivos, administradores, representantes o colaboradores, en su nombre o por cuenta de ellas, y en su beneficio, directo o indirecto.

Toda vez que escapa a los fines del presente artículo hacer incidencia en cada una de las modificaciones introducidas por la Autógrafa, tan solo nos limitaremos a discutir dos cuestiones que resultan de suyo relevantes y de interés para el sector empresarial, a saber, (i) la modificación del artículo 1° de la Ley y la consiguiente ampliación de su ámbito de aplicación incluyendo otros delitos por el que las personas jurídicas pueden resultar responsables; y (ii) la modificación del artículo 18° de la Ley y la naturaleza sui generis del Informe Técnico de la Superintendencia de Mercado de Valores (en adelante, la SMV).

2. La ampliación del ámbito de aplicación de la Ley 30424 y sus consecuencias en la identificación y evaluación de riesgos penales

El 4 de julio de 2022, el Poder Ejecutivo planteó dos observaciones a la Autógrafa aprobada por el Pleno del Congreso. Una de ellas estaba referida a que su texto eliminó de su ámbito de aplicación 33 delitos que fueron incluidos en el proyecto de ley 676/2021-PE originalmente presentado por el Ejecutivo. Así, la Autógrafa no contempló delitos como corrupción privada, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, contaminación ambiental, financiamiento prohibido de organizaciones políticas, entre otros.

El texto de la Autógrafa solo opta por incluir delitos tributarios –arts. 1, 2, 4, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo 813–, delitos aduaneros –arts. 1, 2, 3, 4°, 5, 6, 7, 8 y 10° de la Ley 28008[2]–, delitos arqueológicos -arts. 226 y 228 del Código Penal, el delito de contabilidad paralela –art. 199 del Código Penal-, así como la ampliación de otros tipos penales de Lavado de Activos –arts. 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106– y Terrorismo –arts. 2, 3, 4, 5, 6, 6-A, 6-B y 8 del Decreto Ley 25475–. Ello, por supuesto, aunado a los tipos penales de Corrupción Pública –arts. 384, 397, 397-A y 400 del Código Penal–, Lavado de Activos –arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106- y Financiamiento del Terrorismo –art. 4-A del Decreto Ley 25475–, ya previstos en la Ley.

La observación planteada por el Ejecutivo fue desestimada por la Comisión aludiendo que ya en el Dictamen sobre el Proyecto de Ley 676/2021-PE, se había expresado que la iniciativa del Ejecutivo no explicaba las razones por las que se debían incluir los delitos propuestos, es decir, se evidenció inexistencia de motivación en tal extremo, razón por la cual la Comisión recomendó la insistencia en la Autógrafa observada.

De este modo, de aprobarse el Dictamen de Insistencia, los delitos incorporados al texto de la Autógrafa y aludidos líneas supra formarán parte del ámbito de aplicación de la Ley N° 30424 y podrán generar responsabilidad (penal) en las personas jurídica. Tal eventual modificación constituye, en los términos del Reglamento de la Ley, un factor externo que incide en el perfil de riesgos identificado por la organización al momento de elaborar su modelo de prevención de delitos (en adelante, MPD), aspecto medular que debe contemplarse en los procesos de mejora continua.

Los procesos de mejora continua del MPD implican, entre otras cosas, la adopción de acciones correctivas o modificaciones en el MPD ante situaciones de infracción al mismo, cambios en la estructura de la organización, en sus actividades, o ante factores internos o externos que ameriten la evaluación o reevaluación del perfil de riesgo de la organización.

En consecuencia, las personas jurídicas que al día de hoy ya cuentan con un MPD, deberán valorar la modificación de la Ley como un factor externo parte del proceso de mejora continua, que incidirá sobre la evaluación inicialmente hecha a sus riesgos penales previstos en su matriz. En cambio, en el caso de las personas jurídicas que aún no han optado por implementar un MPD conforme a los alcances de la Ley, de implementarlo, tendrán que identificar y evaluar sus riesgos penales en función al nuevo catálogo de delitos por los que las personas jurídicas podrán resultar responsables, valorando los riesgos inherentes a su actividad.

2.1. La evaluación de riesgos penales como componente del Modelo de Prevención de Delitos

Parte medular de todo MPD lo constituye la correcta identificación y evaluación de los riesgos penales que se desprenden de los procesos y actividades de las personas jurídicas que optan por implementar un programa de cumplimiento. De hecho, conforme al artículo 17.2.1 de la Ley, se contempla que uno de los elementos mínimo del modelo de prevención es la “identificación, evaluación y mitigación de riesgos penales”. Y es que ciertamente todas las actividades que son desarrolladas por las empresas generan un sinnúmero de riesgos que no solo tienen el potencial de afectar a las propias empresas o a sus shareholders, sino también a sus stakeholders y terceros. Tales riesgos pueden ser riesgos reputacionales, operativos, y jurídicos. Justamente, esta última clase de riesgo es sobre el cual se realiza el risk mapping o mapeo de riesgo en el marco de la adopción e implementación de un MPD en el seno de una organización.

Indefectiblemente, las empresas no pueden definir las medidas y/o procedimientos que se adoptarán en su organización para prevenir delitos sin antes haber mapeado con seriedad cuáles son sus actividades potencialmente riesgosas, por lo que es fundamental el desarrollo de la evaluación de riesgos o risk assessment a fin de implementar acciones de mitigación idóneas. Una indebida identificación y valoración de los riesgos puede generar que se implementen controles inidóneos sobre riesgos irreales o difusos, generando que en la práctica el MPD implementado por la organización sea considerado un Compliance de papel o cosmético.

Por lo dicho, no le falta razón a Artaza Varela cuando afirma que “un programa de cumplimiento que no guarda relación con la gestión de aquellos riesgos más relevantes vinculados a los peligros ya identificados de su actividad, nunca podría ser catalogado como efectivo ya que falla en su núcleo”[3].

No existe una regla universal de cómo evaluar riesgos de cualquier tipo, en general, y riesgos penales, en particular. Sin embargo, organizaciones de estandarización y autores especializados han brindado determinados directrices y lineamientos a considerar para identificar y evaluar los riesgos penales en las organizaciones. Para Montiel, el mapeo de riesgos es una actividad compleja compuesta por diversas etapas, las mismas que –en conjunto- se orientan a la comprensión cabal de los riesgos y los impactos que, de concretarse, estos pueden generar.

De este modo, Montiel identifica las siguientes etapas: primero, la identificación de los riesgos inherentes a la actividad empresarial y el nivel de exposición de las empresas, valorando los delitos por las que eventualmente estas podrían resultar responsables conforme a la legislación particular de cada país; segundo, el entendimiento de los riesgos identificados, tanto de su eventual forma de concreción y cómo estos son asimilados en la estructura corporativa; tercero, la evaluación de los riesgos, estimando su frecuencia y gravedad, así como el potencial impacto en la empresa y su capacidad para encararlo; y quinto, la priorización de los riesgos a efectos de gestionar los recursos escasos de las compañías y destinarlos a la contención de los riesgos de mayor gravedad[4].

En esa misma línea, en el Perú, en el 2021 la SMV publicó los Lineamientos para la Implementación y Funcionamiento del Modelo de Prevención, aprobado mediante Resolución SMV N° 006-2021-SMV/01, la misma que recoge las buenas prácticas en Compliance y delimita que las fases estratégicas para la gestión de riesgos de comisión de delitos inherentes a las actividades de las personas jurídicas son:

a) etapa previa, en la que se define las funciones y responsabilidades operativas, las operaciones, y la responsabilidades de supervisión de los procesos de la persona jurídica;

b) identificación de riesgos, que implica la revisión e identificación de las actividades, operaciones y/o procesos con mayor exposición a riesgos de comisión de delitos, así como aquellas conductas que eventualmente puedan implicar el incremento o la creación de nuevos riesgos;

c) evaluación y análisis de riesgos, que conlleva la valoración de la magnitud de los riesgos inherentes identificados, tanto en términos cuantitativos y/o cualitativos, midiendo de este modo la probabilidad de que tales riesgos se concreten y el eventual impacto que podrían generar en la organización en caso se materializaran; y

d) mitigación de riesgos, que no es otra cosa que la implementación de controles y medidas de prevención, detección o corrección destinadas a la mitigación de los riesgos inherentes identificados en la organización en función a la valoración de su magnitud.

A mayor abundamiento, es menester advertir que, en este proceso de identificación y evaluación de riesgos, no solo se debe determinar los variopintos delitos que resultarían los más usuales en el giro del negocio de la persona jurídica tomando en consideración los delitos por los que las personas jurídicas podrían resultar responsables, administrativa o penalmente –según la legislación de cada país-, sino también las actividades en las que precisamente se puedan cometer los delitos que se pretenden prevenir. Por ello, dentro de este análisis de los riesgos de cumplimiento, debe evaluarse tanto los canales internos como los externos, por lo que un aspecto esencial será la evaluación del perfil de los clientes y la dinámica de la persona jurídica con sus stakeholders[5].

En la medida en que la actividad empresarial es dinámica, el proceso de identificación y evaluación de riesgos también lo es. Las empresas pueden variar el rubro de su negocio o ampliar el ya existente, con lo cual se generan cambios organizativos de estructura y giro que pueden incidir en sus riesgos penales. De igual forma, en el contexto externo de las organizaciones se pueden presentar variaciones, por ejemplo, legisferantes, que de alguna u otra manera generen que las empresas evalúen nuevos riesgos penales o, eventualmente, revalúen los ya existentes a fin de emprender otras acciones tendientes a la mitigación de los mismos. Por ende, los procesos de mejora continua se erigen como una actividad medular en todo MPD que pretende ser considerado efectivo y con capacidad de rendir eventualmente como eximente de responsabilidad de la persona jurídica.

2.2. Consecuencias derivadas de la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley 30424

De un lado, como se ha adelantado, la eventual ampliación del ámbito de aplicación de la Ley constituye un factor externo que debe ser considerado como relevante en el proceso de mejora continua del MPD de las personas jurídicas que ya lo tienen implementado. Consecuentemente, tales organizaciones deberán realizar las siguientes actividades:

Primero, identificar las actividades o procesos organizativos que puedan generar riesgos penales de comisión de los delitos que serán incorporados a la Ley, a saber, delitos aduaneros, tributarios, contables, arqueológicos, así como los delitos de Lavado de Activos y Terrorismo. A partir de su identificación, deberán evaluar y valorar los riesgos inherentes a su actividad, y priorizando los riesgos de mayor gravedad, deberán establecer controles preventivos, detectivos o correctivos a fin de mitigarlos.

Así, por ejemplo, en el caso de una persona jurídica cuyas actividades conllevan la realización de operaciones de importación o exportación de bienes, es fundamental que se evalúen la existencia de riesgos de comisión de delitos aduaneros (contrabando, contrabando fraccionado, tráfico de mercancías prohibidas o mercancías, entre otros). De identificarse tales riesgos y en caso constituyan riesgos graves cuya frecuencia e impacto sean altos, la organización deberá emprender acciones para mitigar tales riesgos, por ejemplo, adoptando una política de prevención de delitos aduaneros o mejorando sus procedimientos internos para la atención y coordinación de trámites aduaneros.

Segundo, dado que las organizaciones que ya tienen implementado un MPD cuentan con una matriz de riesgos, deberán aprovechar la oportunidad que otorga la evaluación de riesgos de comisión de los delitos que serán incorporados a Ley, a fin de reevaluar sus riesgos penales por la comisión de los delitos que la Ley a la fecha prevé, estos son, Cohecho Activo Genérico, Cohecho Activo Específico, Cohecho Activo Transnacional, Tráfico de Influencias, Colusión, Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Para ello, es necesario que la organización identifique si desde el tiempo en que se elaboró la matriz de riesgos hasta la fecha de la reevaluación, se presentaron factores internos o externos que incidan en la mayor o menor exposición de la persona jurídica a la comisión de los delitos identificados. Así, por ejemplo, si determinada persona jurídica pasó de tener alto contacto con funcionarios públicos a tener un contacto infrecuente, tal factor tendrá incidencia en la valoración de la probabilidad e impacto de los riesgos de Corrupción Pública.

De otro lado, las organizaciones que a la fecha no han implementado un MPD conforme a los elementos mínimos de la Ley, de optar por adoptarlo e implementarlo deberán determinar sus actividades que pueden estar expuestas a la comisión de todos los delitos que habrían sido incorporados a la Ley, valorar la magnitud de sus riesgos inherentes, priorizarlos e implementar medidas y controles para mitigar la magnitud de los riesgos penales identificados.

En ambos casos, sea que estemos frente a una organización que cuente o no con un MPD, es fundamental que la evaluación de riesgos se realice con la seriedad y profesionalismo del caso, pues un incorrecto mapeo de los riesgos podrá generar que se aumente la exposición de la persona jurídica a la comisión de delitos y, consecuentemente, la no adopción de controles idóneos para mitigar los riesgos ocultos –no identificados- conducirá a que el MPD implementado por la organización sea considerado como no efectivo, hecho que tiene efectos negativos en la eventual aplicación de la eximente o las atenuantes de responsabilidad de la persona jurídica previstas en la Ley.

3. La modificación del artículo 18 de la Ley 30424 y la naturaleza sui generis del Informe Técnico de la SMV

El texto de la Autógrafa modifica el artículo 18° de la Ley, eliminado la vinculatoriedad del archivo fiscal de los actuados en contra de una persona jurídica cuando el Informe Técnico de la SMV (en adelante, “el Informe”) concluye que la implementación y funcionamiento de su MPD es adecuado. Asimismo, agrega que la persona jurídica que alega tener un MPD, debe brindar a la SMV toda la información o documentación necesaria, así como las facilidades del caso. Tal Informe será emitido tomando en consideración los parámetros o estándares internacionales sobre MPD y buenas prácticas de gobierno corporativo. Además, la Autógrafa amplía el plazo para la emisión del Informe a 90 días, que se computan desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, contemplando, incluso, la posibilidad de una extensión excepcional del plazo por el mismo término en caso de organizaciones complejas.

De este modo, el Informe deja de constituir un requisito o condición de procedibilidad en sentido estricto para la formalización de la investigación preparatoria y adopta lo que –a juicio del autor- constituye una condición de procedibilidad sui generis o híbrida, en la medida en que si bien, cuando la persona jurídica alegue contar con un MPD, se hace necesario que el fiscal cuente con el informe técnico de la SMV para formalizar la investigación preparatoria, tal informe ya no resultará vinculante para disponer el archivo de los actuados.

3.1. Las condiciones de procedibilidad en el Derecho Procesal Penal peruano

Las condiciones de procedibilidad, a juicio del profesor Oré Guardia[6], constituyen condiciones de validez de la acción penal. Estas suelen presentarse de tres formas[7]: primero, en los delitos de persecución privada, se requiere la querella del ofendido; segundo, cuando se requiere el consentimiento de la autoridad administrativa para proceder con la acción penal y; tercero, en los casos en que es necesario contar con el pronunciamiento de la autoridad administrativa sin que su juicio resulte vinculante. Es a esta última manifestación a la que le denomino condición de procedibilidad sui generis o híbrida.

En el Perú, para la persecución de delitos económicos, se viene empleando esta última clase de manifestación de las condiciones de procedibilidad[8]. Así, por mencionar algunos ejemplos, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 813, establece que, para la formalización de la investigación preparatoria por delitos tributarios, se requiere un informe motivado de la Sunat. En el mismo sentido, aunque el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM establezca que el Informe Fundamentado que la autoridad debe evacuar en la persecución de delitos ambientales no es una condición de procedibilidad, el artículo 149.1 de la Ley General del Ambiente sí establece la exigencia de que tal informe sea evacuado antes del pronunciamiento fiscal en la etapa intermedia. Bajo el mismo tenor, la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, establece que, ante denuncias formuladas contra funcionarios públicos en el marco de procedimientos concursales, se requiere un informe técnico del Indecopi.

En cambio, son pocos los casos en los que se le arroga al pronunciamiento de la autoridad administrativa vinculatoriedad para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Así, por ejemplo, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 813, bajo su tenor original, establecía que la denuncia de la Sunat constituía requisito ineludible para que el Ministerio Público ejerza la acción penal. Algo parecido ocurre con el Informe de la SMV bajo el actual tenor del artículo 18° de la Ley. Se prevé que, si tal Informe establece que la implementación y funcionamiento del MPD es adecuada, “el fiscal dispone el archivo de lo actuado, mediante decisión motivada”.

Si bien no se indica directamente que el Informe por sí solo genera el archivo de la investigación, por cuanto el Ministerio Público es el Órgano Constitucionalmente Autónomo titular de la acción penal, en realidad las conclusiones de tal Informe sí son determinantes para el archivo o no de la investigación.

3.2. Consecuencias derivadas de la modificación del artículo 18 de la Ley 30424

La principal consecuencia derivada de la modificación del artículo 18° de la Ley es que el Ministerio Público podrá formalizar una investigación preparatoria pese a que un eventual Informe de la SMV establezca que la implementación y funcionamiento del MPD de la persona jurídica que alegue tenerlo, resulte adecuado. Así, el Informe dejará de constituir una condición de procedibilidad en sentido estricto y se configurará como un elemento de valoración o condición de procedibilidad sui generis. Y ello es así toda vez que seguirá siendo obligatorio que, en los casos en que las personas jurídicas aleguen tener un MPD, el Ministerio Público cuente con el Informe de la SMV antes de formalizar la investigación, mas tal informe no será vinculante para ameritar el archivo de los actuados.

Si bien se mantiene la calidad de pericia institucional del Informe, este solo será un elemento de valoración adicional que el Fiscal tendrá en cuenta al momento de decidir formalizar o no una investigación preparatoria. Considero apropiada dicha modificación, pues con ello se sincera y salva la autonomía y titularidad del Ministerio Público sobre el ejercicio de la acción penal, y, a la par, se pone énfasis en que siempre es necesario contar con un informe técnico especializado, partiendo de reconocer los límites del órgano fiscal en la materia.

Dicha nueva regulación exigirá que los Fiscales puedan emplear debidamente su sentido crítico y valorativo, analizando con especial cuidado y buen juicio el Informe y otros elementos de convicción obrantes en la Carpeta Fiscal. Se debe dejar de lado todo sesgo o prejuicio para tomar una correcta decisión, valorando especialmente que el Informe debe tener un especial peso en su análisis por ser altamente especializado.

Caso contrario, si se realiza un análisis y valoración meramente superficial, dejando de lado la especialidad del Informe, lo que sucederá es que se formalizarán investigaciones preparatorias con altas probabilidades de ser sobreseídas judicialmente. A la par, es necesario que los Jueces de Investigación Preparatoria ejerzan un debido control a los eventuales requerimientos de acusación, especialmente en los casos en que la SMV haya concluido que el MPD de determinada persona jurídica es adecuado, pues, caso contrario, se tendrá el grave inconveniente de llegar a juicios orales en los que, con alta probabilidad, se emitirán sentencias absolutorias, pero habiendo previamente generado un grave daño reputacional a las personas jurídicas procesadas.

4. Conclusiones

A tenor de lo abordado líneas supra, se ha podido discutir dos cuestiones fundamentales derivadas de la inminente aprobación por insistencia de la Autógrafa recaída en el Proyecto de Ley N° 676/2021-PE. Por un lado, los retos para las organizaciones que se desprenden de la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley N° 30424 en la identificación y evaluación de riesgos penales. Y, por el otro, las consecuencias de la modificación del artículo 18° de la Ley N° 30424 en relación a los efectos del Informe de la SMV.

Sobre la primera cuestión, se concluye que las organizaciones que cuentan o no con un MPD deben afrontar con la seriedad del caso la evaluación y/o reevaluación de sus riesgos penales, tomando en consideración la ampliación del catálogo de delitos por los que las personas jurídicas pueden resultar responsables.

Para una debida gestión de los riesgos, es fundamental que se identifiquen las actividades y procesos organizativos con mayor exposición a riesgos penales; se valore cada riesgo según su probabilidad de concretarse y su posible impacto, tomando en cuenta criterios cuantitativos y cualitativos;  se prioricen aquellos riesgos de mayor gravedad a efectos de gestionar los recursos escasos de las organizaciones; y se implementen  controles, medidas o procedimientos dirigidos a la mitigación de tales riesgos penales. El mapeo de riesgos es fundamental, pues un programa de cumplimiento que no guarda relación con la gestión de sus riesgos relevantes de acuerdo a su actividad, no podrá ser considerado como efectivo.

Sobre la segunda cuestión, se concluye que con la modificación del artículo 18° de la Ley N° 30424, el Informe de la SVM tendrá la condición de elemento de valoración o condición de procedibilidad sui generis, pues ya no será vinculante para propender al archivo fiscal de los actuados. Ello conducirá a que, en la práctica procesal, suceda que se formalicen investigaciones preparatorias pese a que el Informe concluya que el MPD implementado por determinada persona jurídica, así como su funcionamiento, resultan adecuados.

Por ello, esta modificación, aunque resulta adecuada para efectos de sincerar y reconocer la autonomía y titularidad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, así como sus límites gnoseológicos en materia de Compliance, exigirá que tanto los Fiscales como Jueces de Investigación Preparatoria dejen de lado todo sesgo o prejuicio para tomar una correcta decisión, procurando que todo análisis, ya sea al momento de decidir formalizar una investigación, acusar (Fiscalía) o durante el ejercicio del control de un eventual requerimiento de acusación (Jueces de Investigación Preparatoria), se deje de lado toda estimación superficial, a fin de reconocer el especial peso del Informe de la SVM por ser altamente especializado.

[1] Para acceder al texto del Dictamen:

https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/NzIyNTk=/pdf/PL%20676%20(MAY)

[2] Sobre el particular, se debe incidir en que el 26 de marzo de 2022, a través del Decreto Legislativo N° 1542, se introdujo una serie de modificaciones a la Ley N° 28008, entre los cuales se advierte la derogación del artículo 2° de la aludida Ley. No obstante, la vigencia de tales modificaciones estaba condicionada a la entrada en vigor del Decreto Supremo (DS) que adecúe el Reglamento de la precitada Ley. El 2 de diciembre de 2022, se aprobó el DS N° 278-2022-EF, que modificó el Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros. De este modo, una vez se promulgue la Ley que modifica la Ley N° 30424, se tendría que caer en cuenta que, artículos mencionados en la Autógrafa, como el artículo 2° de la Ley N° 28008, han sido derogados.

[3] Artaza Varela, Osvaldo (2014). “Programas de cumplimiento. Breve descripción de las reglas técnicas de gestión del riesgo empresarial y su utilidad jurídico-penal”. En Mir Puig, Santiago; Corcoy, Mirentxu; Gómez, Víctor (dirs.).  Responsabilidad de la empresa y Compliance. Programa de Prevención, detección y reacción penal. Buenos Aires: editorial B de F, p. 251

[4] Montiel, Juan Pablo (2017). “Cuestiones teóricas fundamentales del Criminal Compliance”. En En Letra, núm. 7, vol. 4, pp. 30, 31.

[5] Lledó Benito, Ignacio (2018). Corporate compliance: La prevención de riesgos penales y delitos en las organizaciones penalmente responsables. Madrid: Dykinson S.L., p. 67

[6] Oré Guardia, Arsenio. Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta jurídica, 2016, p. 388.

[7] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Grijley, 2020, p. 277.

[8] Huayta, Julio (2022). “Condición de procedibilidad o elemento de valoración? Alcances sobre la prejudicialidad administrativa en la persecución de delitos económicos en el Perú”, En Enfoque Derecho. Recuperado de aquí.

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