Fundamento destacado: 246. Durante la sustanciación de los procesos judiciales en el ámbito interno, Linda Loaiza y sus familiares fueron objeto de actos de amenazas y hostigamientos que motivaron el pedido de medidas de protección ante los órganos jurisdiccionales internos (supra párrs. 101 a 106). En cuanto a las medidas dispuestas durante la tramitación del primer proceso penal, esta Corte nota que aquellas fueron inicialmente ordenadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas el 30 de octubre de 2003, pero no fueron efectivizadas hasta el 26 de diciembre de 2003, esto debido a la falta de coordinación con el órgano de seguridad a quien se encomendó la medida. Posteriormente, para mayo del año 2004, el abogado de Linda Loaiza volvió a solicitar medidas de protección en tanto las mismas habían sido suspendidas. Tal petición debió ser reiterada en varias oportunidades y, si bien el juez ordenó la continuación de las medidas de protección, su implementación se demoró debido a que la oficina encargada de la tarea no acataba la manda judicial, ello sumado a que otras reparticiones alegaban falta de personal e insumos disponibles. Asimismo, consta que mientras se aguardaba la implementación de estas medidas de protección, Linda Loaiza denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que luego de una de las jornadas del debate oral y público sujetos desconocidos a bordo de una moto lesionaron a su padre y a otras dos personas que lo acompañaban.
249. En suma, la Corte concluye que, si bien se adoptaron medidas de protección para Linda Loaiza, algunos de sus familiares y su abogado a nivel interno, la implementación de las mismas no fue inmediata ni constante, por lo que resultaron inefectivas para prevenir situaciones de amedrentamiento y hostigamiento durante el desarrollo del proceso.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Soto y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de noviembre de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Linda Loaiza López Soto y familiares” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por el supuesto incumplimiento del deber de prevención, en razón de la privación de la libertad a la que habría sido sometida Linda Loaiza López Soto, de entonces 18 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001 por un particular, y de los actos de violencia sufridos durante casi cuatro meses, lo que presuntamente incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad, así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Asimismo, la Comisión estableció que se desprendería una situación de aquiescencia por parte del Estado y, por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto habrían constituido un incumplimiento de las obligaciones estatales frente a la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, alegó que el Estado incumplió su obligación de investigar en un plazo razonable y que la presunta víctima no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Adicionalmente, argumentó que los graves hechos de violencia que sufrió habrían sido investigados y juzgados en un marco normativo discriminatorio e incompatible con la Convención Americana que permitió que el debate se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento de lo sucedido y la determinación de las respectivas responsabilidades. Para la Comisión, “la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada, […] generaron efectos que van más allá de la [presunta] víctima directa y que incluye a sus familiares”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 12 de noviembre de 2007 la señora Linda Loaiza López Soto y el señor Juan Bernardo Delgado Linares (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 154/10, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 29 de julio de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 33/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 33/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado . El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de agosto de 2016.
d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado venezolano no dio respuesta alguna al Informe de Fondo de la Comisión.
e) Sometimiento a la Corte. – El 2 de noviembre de 2016 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima […] y sus familiares”.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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