Fundamento destacado: Tercero: Sin embargo, cabe precisar que el presente proceso es de naturaleza civil y por consiguiente, el mismo se promueve sólo a iniciativa de parte, tal como lo señala el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Consecuentemente, si las instancias inferiores han constatado que la inacción de la recurrente ha sido el factor determinante que motivó el abandono del proceso, tal circunstancia no puede ser enervada en casación, pues, en atención a la naturaleza de iure del presente medio impugnatorio no resulta factible reexaminar lo actuado en el desarrollo de la litis. Por lo demás, el principio de imperatividad de las normas procesales resulta de observancia obligatoria no sólo al organismo jurisdiccional sino también a todos quienes intervienen en el proceso y el mismo no se contrapone en modo alguno al enunciado principio de iniciativa de parte antes mencionado. Por lo que no constatándose la violación al debido proceso en los términos denunciados el recurso impugnatorio propuesto por la referida causal debe desestimarse por improcedente.
CAS. Nº 5541-2007, AREQUIPA.
Lima, doce de diciembre del dos mil siete.
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Petronila Paccori Ccorimanya de Yanqui, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil; y
ATENDIENDO:
Primero: La impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Segundo: La recurrente denuncia casatoriamente la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, señalando, entre otras razones, que al expedirse la resolución de vista se ha infringido lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, pues -sostiene- que la continuación del presente trámite no dependía de su parte, sino del auxiliar jurisdiccional, pues, es quien debió confeccionar los edictos para ser publicados, lo que no se cumplió en el caso de autos, razón por la cual, arguye, que conforme a lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 350 inciso 5º del citado Código Adjetivo.
Tercero: Sin embargo, cabe precisar que el presente proceso es de naturaleza civil y por consiguiente, el mismo se promueve sólo a iniciativa de parte, tal como lo señala el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Consecuentemente, si las instancias inferiores han constatado que la inacción de la recurrente ha sido el factor determinante que motivó el abandono del proceso, tal circunstancia no puede ser enervada en casación, pues, en atención a la naturaleza de iure del presente medio impugnatorio no resulta factible reexaminar lo actuado en el desarrollo de la litis. Por lo demás, el principio de imperatividad de las normas procesales resulta de observancia obligatoria no sólo al organismo jurisdiccional sino también a todos quienes intervienen en el proceso y el mismo no se contrapone en modo alguno al enunciado principio de iniciativa de parte antes mencionado. Por lo que no constatándose la violación al debido proceso en los términos denunciados el recurso impugnatorio propuesto por la referida causal debe desestimarse por improcedente.
Por las motivaciones anotadas y en observancia del numeral 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Petronila Paccori Ccorimanya de Yanqui, en los seguidos con el Banco Wiese Sudameris y otros, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el señor Valeriano Baquedano; y los devolvieron.-
SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO
C-173598-109

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