Fundamento destacado: 5. En consecuencia, queda acreditada la afectación del derecho constitucional de la demandante, pues al impedirse que sus trabajadores transiten libremente por la vía que da acceso al denuncio minero, se está restringiendo su derecho a trabajar libremente con sujeción a ley, tal como se señala en el inciso 15) del articulo 2° de
nuestra Caria Fundamental.
EXP. N.° 202-2000-AA-TC
LIMA
MINERA CORIHUAYCO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno JurisdiccionaL con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca, que se adjunta como parte integrante de la misma
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Minera Corihuayco S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dieciocho, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Minera Coribuayco S.A. interpone acción de amparo contra la empresa Petramas S.A. y sus representantes legales, dalla Isabel Reátegui Moreno de Acosta y doña Catalina Rui 7 López y contra la Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L. y su representante legal, don Jorge Zegarra Reátegui, con la finalidad de que dejen de reali zar actos que atenten y violen, principalmente, sus derechos a trabajar libremente, a la propiedad y al libre tránsito, y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración y amenaza de violación de los derechos antes citados. Manifiesta que es propietaria de los Denuncios Mineros Corihuaycos N.° 04, 04, 06 Y 07, de La Consentida N.° 1, II, III, IV, VII y X; y Doña Lily N.° 1, II, III y V, que conjuntamente totalizan aproximadamente doce mil hectáreas (12,000 ha) de la quebrada Huaycoloro del distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Señala que, a fin de poder llegar a sus denuncios mineros y explotarlos, es necesario transitar por una trocha carrozable denominada «Trocha Vía Real», la misma que tiene el carácter de vía pública y que pasa a través de terrenos que son de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca y aparentemente de la empresa Petramas S.A. indica que don Jorge Zegarra Reátegui, sin derecbo ni penniso alguno, ha colocado una tranquera levadiza en medio de la vía, impidiendo el libre tránsito de todo aquel que no tenga autori zación de la demandada, en razón de que aduce ser el propietario de los terrenos donde se encuentra el relleno sanitario adyacente al camino. ManifIestan que desde el art.o mil novecientos noventa y cuatro la demandante ha venido realizando estudios de exploración minera e iniciado trámites a fin de ampliar los mismos con compañías extranjeras, y por los hechos expuestos se han visto perjudicadas dichas negociaciones; asimismo, agrega que existen diversos informes del Ministerio de Transportes y del Ministerio de Agricultura que señalan que dicha vía tiene carácter de vía pública.
Petramas S.A. y Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L proponen las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se declare infundada. Señalan que mil quinientos setenta y cinco hectáreas (1,575 ha) de la quebrada de Huaycoloro fueron vendidas por la Comunidad Campesina de Jicamarca a don Jorge Zegarra Reátegui, y que, a efectos de hacer más productiva la quebrada de Huaycoloro, la Comunidad Campesina de Jicamarca construyó una vía calTozable que no cruza ni conduce a ningún centro poblado, debiendo ser utibada en forma exclusiva y excluyente por los propietarios de dicho terreno; vale decir. la Comunidad Campesina de Jicannarca y don Jorge Zegarra Reátegui, motivo por el cual han construido una garita de control y una tranquera, a fin de franquear los legítimos derechos de los propietarios. Alegan que, en una actitud dolosa, la demandante pretende confundir al juzgador, por cuanto indica que dentro de los perímetros de la quebrada de Huaycoloro se encuentra su denuncio minero; asimismo, coludiéndose con traficantes de tielTas, pretende invadir dicha propiedad, señalando que la vía carrozable es una vía pública, situación que no es exacta ni real.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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