¿Se puede impedir la renuncia de un trabajador por tener procedimiento disciplinario pendiente? [Resolución 001721-2020-Servir]

renuncia procedimiento disciplinario

En la Resolución 1721-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la notificación que impidió la renuncia de un servidor. En el caso específico, una entidad pública denegó la renuncia del trabajador porque se encontraba incurso en un procedimiento administrativo disciplinario.

El Tribunal reiteró lo establecido en el Informe Técnico 1119-2019-Servir/GPGSC que señaló lo siguiente: las prohibiciones para el ejercicio del periodo vacacional, licencias por motivos particulares mayores a cinco días o presentar renuncia, previstas en el numeral 93.4 del artículo 93 de la LSC, resultan aplicables únicamente a los servidores a quienes se les hubiera impuesto la medida cautelar de separación de funciones según el literal a) del artículo 108 del Reglamento General.

Ante esto, el Tribunal del Servicio Civil observó que el trabajador no tuvo la medida cautelar de separación de funciones establecida en el literal a) del artículo 108 del Reglamento de la Ley 30057, que permite impedir la renuncia al servidor civil.

La entidad había establecido la medida cautelar establecida en el literal b) del artículo 108º del Reglamento, esto es de exoneración del servidor de la obligación de asistir a su centro de trabajo, la cual no permite el impedimento de renuncia.


Fundamento destacado: 25. En el presente caso, la Entidad denegó la renuncia de la impugnante bajo el argumento de encontrarse inmersa en un procedimiento  administrativo disciplinario. Sin embargo, no se ha tenido en consideración que la impugnante no tiene la medida cautelar de separación de funciones establecida en el  literal a) del artículo 108º del Reglamento de la Ley Nº 30057, sino la medida cautelar  establecida en el literal b) del artículo 108º del Reglamento, esto es de exoneración del servidor de la obligación de asistir a su centro de trabajo.


RESOLUCIÓN N° 001721-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2810-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SARITA DEL ROSARIO QUEVEDO PORTALATINO
ENTIDAD: PORTALATINO MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO RENUNCIA

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N° 244-2020-SGGRH-GAF/MLV, del 25 de agosto de 2020, emitido por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA; por no encontrarse debidamente motivado.

Lima, 2 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante documento de fecha 20 de agosto de 2020, la señora SARITA DEL ROSARIO QUEVEDO PORTALATINO, en adelante la impugnante, presentó a la Municipalidad Distrital de la Victoria, en adelante la Entidad, su carta de renuncia al cargo de Ejecutora Coactiva que venía ejerciendo en la Entidad, a hacerse efectiva desde el 3 de agosto de 2020.

2. Mediante la Carta N° 244-2020-SGGRH-GAF/MLY, del 25 de agosto de 2020, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, le informó a la impugnante que se encuentra inmersa en un procedimiento administrativo disciplinario y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 93.4 del artículo 93° de la Ley N° 30057, se encuentra impedida de presentar renuncia.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con el acto administrativo contenido en la Carta N° 244-2020-SGGRH-GAF/MLY, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se le está vulnerando su derecho a renunciar.

(ii) Mediante la Resolución de Subgerencia N° 019-2020-SGGRH-GAF/MLV se dispuso una medida extraordinaria anticipada de exoneración de asistir a laborar.

(iii) Solicitó su renuncia ante la denegatoria de su solicitud de licencia sin goce de haber.

(iv) Se ha realizado una indebida interpretación del artículo 93.4 de la Ley N° 30057.

(v) Se debe tener en consideración lo establecido en el Informe Técnico N° 1525- 2018-SERVIR-GPGSC.

(vi) No existe sustento por el cual se ha declarado improcedente su renuncia.

4. Mediante Oficio N° 101-2020-SGGRH-GAF/MLV, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Cuadro de competencias del tribunal servir (procedimiento disciplinario)

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante era servidor de la Entidad bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que le es de aplicación las normas contenidas en el citado Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, y cualquier otra disposición en la cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De la motivación de los actos administrativos

12. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo9 10 que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”10; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3° y del numeral 6.3 del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 27444.

13. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14° del TUO de la Ley N° 27444[11]. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10° de la misma Ley[12].

14. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[13].

15. Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional ha expuesto también que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”15 16.

16. De igual manera, el máximo intérprete constitucional estableció que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”16. Así, precisó que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones se encuentra delimitado por los siguientes supuestos[17]:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;

b) Falta de motivación interna del razonamiento;

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas;

d) La motivación insuficiente;

e) La motivación sustancialmente incongruente; y,

f) Motivaciones cualificadas.

17. En virtud de la calificación antes descrita, el Tribunal Constitucional, sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente, estableció lo siguiente:

“a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[18].

18. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional[19] señala, en términos exactos, lo siguiente:

“Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

19. De lo antes expuesto, podemos concluir entonces que cuando el órgano decisorio no desarrolla o no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, el acto administrativo se encuentra carente de una debida motivación.

Sobre el análisis del caso en concreto

20. El artículo 34° del Decreto Legislativo N° 276[20] y el artículo 182° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM[21], establecen que una de las causales para el término de la Carrera Administrativa es la renuncia voluntaria del propio servidor.

21. En ese mismo sentido, el artículo 185° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276[22] establece que la solicitud de renuncia debe ser presentada con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, pudiendo la entidad exonerar al servidor del mencionado plazo.

22. En el presento caso, la Entidad mediante la Carta N° 244-2020-SGGRH-GAF/MLY, del 25 de agosto de 2020, le informó a la impugnante que se encuentra inmersa en un procedimiento administrativo disciplinario y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 93.4 del artículo 93° de la Ley N° 30057, se encuentra impedida de presentar renuncia.

23. Al respecto, cabe indicar que de conformidad con la conclusión establecida en el numeral 3.3 del Informe Técnico N° 1198-2018-SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha precisado que: “La adopción de una medida cautelar conlleva impedimentos como hacer uso de vacaciones y de licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días, así como presentar renuncia”.

[Continúa…]

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[1]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2]  Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6]  El 1 de julio de 2016.

[7]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8]  Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

  1. – Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
  2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
  3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
  4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

[10]Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

[11] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 14°.- Conservación del acto.

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial”.

[12] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 10°.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

  1. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14″.

[13] Fundamento 2° de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 01480-2006- AA/TC.

[14]MILLIONE, Cirio. El derecho a obtener una resolución de fondo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Español, Universidad de Córdova, p. 16

[15]Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18]Literal d) del fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00728- 2008-PHC/TC.

[19] Fundamento 9° de la sentencia recaída en el Expediente N° 0091-2005-PA/TC.

[19]Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

“Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por: (…)

  1. b) Renuncia; (…)”

[20]Reglamento del Decreto Legislativo 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM
“Artículo 182°.- El término de la Carrera Administrativa de acuerdo a la Ley se produce por: b) Renuncia; (…)”.

[21]Reglamento del Decreto Legislativo 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM
“Artículo 185°.- La renuncia será presentada con anticipación no menor de treinta (30) días calendario, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que actúa por delegación, la exoneración del plazo señalado”.

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