Fundamento destacado: 5.6. Así pues, el juzgador cumple con resolver lo que es materia de postulación por las partes, en este caso, lo plasmado en el requerimiento de la Fiscalía de la Nación, y valora los argumentos debatidos por los sujetos procesales, además de los documentos o información nueva y adicional que sean incorporados por las partes hasta antes del inicio de la audiencia de ley o en el transcurso de ella previo traslado a la contraparte garantizando el derecho de defensa en su manifestación de contar con un tiempo razonable para ejercerla y prepararla debidamente. En suma, es sobre lo debatido que se emite la decisión judicial impugnada.
5.8. Por estas razones, lo señalado por la Fiscalía de la Nación en cuanto a que el a quo debió incorporar a su decisión información o noticias de conocimiento público surgidas con posterioridad a la realización del debate sobre el requerimiento fiscal e incluso luego de la redacción de la resolución pertinente (entiéndase posterior al trece y veinte de marzo de dos mil veinticinco, respectivamente), carece de sustento.
Sumilla: Impedimento de salida del país fundado. La medida de impedimento de salida del país —en caso del imputado— tiene por finalidad asegurar su presencia para su participación en los actos de investigación mayormente urgentes e inmediatos, y es de allí que surge la posibilidad de que esta medida pueda dictarse aun en diligencias preliminares con la sola exigencia de una sospecha razonable. Asimismo, busca garantizar que el sujeto investigado permanezca dentro de un radio de localización verificable —distrital, provincial, regional o nacional—, lo que asegura su sujeción a un proceso formal y, de ser el caso, al cumplimiento de una posible condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 125-2025 CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía de la Nación contra el auto recaído en la Resolución n.° 2, del veinte de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su requerimiento de impedimento de salida del país por dieciocho meses, solicitado en contra del investigado Juan José Santiváñez Antúnez, dentro de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El tres de marzo de dos mil veinticinco, la representante de la Fiscalía de la Nación formuló requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho de meses en contra de Juan José Santiváñez Antúnez, investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado; y, el diez de marzo del año en curso, añadió nuevos elementos de convicción.
1.2. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se avocó al conocimiento del incidente procesal y, por Resolución n.° 1, del tres de marzo de dos mil veinticinco, convocó a audiencia pública, a efectos de debatir los alcances del requerimiento fiscal.
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1.3. Realizado el debate entre los sujetos procesales, mediante Resolución n.° 2, del veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundado el pedido de la Fiscalía de la Nación.
1.4. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, la representante de la Fiscalía de la Nación apeló la decisión emitida, solicitó que esta se revoque y se declare fundado el impedimento de salida del país en contra del investigado Santiváñez Antúnez. Así, mediante Resolución n.° 4, del uno de abril de dos mil veinticinco, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria concedió el recurso y ordenó su elevación a este Tribunal Supremo.
1.5. Por decreto del dieciséis de abril de dos mil veinticinco, se programó fecha de vista, la cual fue reprogramada al advertirse impedimento de uno de los señores jueces supremos integrantes de la Sala.
[Continúa…]
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