¿Qué es el impedimento de salida del país? Bien explicado

Fragmento de mi libro «La defensa de Nadine Heredia. Aspectos procesales» publicado con el sello editorial de LP Pasión por el derecho.

Sumario: I. Introducción a la problemática, II. Trámite general, II.I. Procedimiento, II.II. Duración, II.III. Posibilidad de ampliación, II.IV. Modalidades, III. Presupuestos de aplicación, III.I. Exigibles como medida de coerción general.


I. Introducción a la problemática

Cuando se asume una defensa, sobre todo en etapa de investigación preparatoria, siempre es latente la posibilidad de que el Ministerio Público requiera la imposición de alguna medida de coerción, más excepcionalmente en etapa de diligencias preliminares, y de manera más inminente con la formalización de la investigación preparatoria.

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Es más, la defensa siempre se prepara para dejar sentadas las bases que permitan ayudar en el enfrentamiento de la adopción de la medida de coerción. Por ejemplo, desde que se
acude a una declaración de investigado se viene ya proyectando la debida entrega de datos de identificación, pensando en que eso podría ser utilizado por la Fiscalía como un supuesto
de falta de arraigo domiciliario o laboral. O, a lo largo de la investigación, se deja constancia de un actuar indebido de parte de la Fiscalía en la programación de diligencias, o de la actitud colaborativa que tienen el investigado y su defensa.

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Sobre esa lógica, en muchos casos la defensa prefiere «allanarse» o no debatir el requerimiento de medidas de coerción que pueden soportarse, y una de ellas es el impedimento de salida del país. Es decir, puede que el requerimiento de impedimento de salida no merezca un debate cuando esto podría ser considerado de manera positiva en el comportamiento del investigado de manera posterior, si es que la Fiscalía decide
solicitar la imposición de la medida de prisión preventiva.

Esta ausencia de debate constante —aunque no en todos los casos, claro está—, en nuestra concepción, viene haciendo que el impedimento de salida se convierta en una medida
de coerción de aplicación casi automática, sin que se analicen profundamente la concurrencia de sus presupuestos específicos, sobre todo el de «indispensabilidad» de la medida. No se analiza, por ejemplo, la medida alternativa al impedimento de
salida, reconocida por la propia Corte Suprema, esto es, el solo señalamiento de dirección precisa y ubicable.

Por ello, en su momento, consideramos importante el debate del requerimiento de impedimento de salida del país porque, pese a no existir la necesidad de salida al exterior, considerábamos que el requerimiento fiscal no cumplía con los
requisitos establecidos por la norma procesal.

Aquí presentamos un desarrollo teórico amplio respecto de la institución de impedimento de salida, con énfasis en sus requisitos específicos, que deben ser verificados caso a caso.

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II. Trámite general

En la estructura del Código Procesal Penal de 2004 se regulan diversas medidas de coerción personal de diferentes magnitudes, siendo la más gravosa la prisión preventiva. En contraste con dicha institución, surgen otras medidas como la detención domiciliaria, la comparecencia simple o con restricciones y el denominado impedimento de salida del país.

Lo cierto es que las medidas de coerción deben ser la comparecencia, el impedimento de salida y otras, y la medida alternativa debe ser la prisión preventiva; y no al revés, como se entiende actualmente, es decir, que existen medidas alternativas a la prisión preventiva, como si esta fuera la regla.

Partiendo de dicha noción, y de conformidad con el artículo 253 del Código Procesal Penal de 2004, se regulan de forma genérica las finalidades de la coerción personal, centrando dichos lineamientos en prevenir el peligro de fuga y la obstaculización a la averiguación de la verdad.

Teniendo en consideración dicha finalidad procesal, la institución procesal del impedimento de salida del país se encuentra regulada específicamente en el Código Procesal Penal de 2004, en el Libro Segundo, Sección III, Título VI, artículo 295, el cual desarrolla lo siguiente:

Artículo 295. Solicitud del fiscal
1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el fiscal podrá solicitar al juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije.
Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.
2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.

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Para determinado sector de la doctrina, el impedimento de salida del país es entendido como una modalidad de la comparecencia con restricciones, en la medida que, al ser impuesta por el órgano jurisdiccional, contiene una afectación a la libertad personal.

Así, para el profesor Pablo Sánchez Velarde, «el impedimento de salida del país contiene una afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de
libertad de manera efectiva en sede penal»[1]. Ello puesto que la persona sobre la que recae dicha medida goza de un derecho restringido a la libertad de tránsito, ya que se encuentra delimitado a la localidad en la que habita.

Para el jurista Gonzalo del Río Labarthe, el impedimento de salida del país:

[…] siempre se ha concebido como una medida cautelar personal del proceso penal y, todo indica que la voluntad del legislador en el NCPP ha sido la misma. Construir una medida alternativa que pretende erigirse en una opción más para asegurar el proceso y su resultado, atendiendo a la distinta intensidad del peligro de fuga en uno y otro caso.
De los alcances antes señalados se puede arribar a la conclusión de que el impedimento de salida del país se erige como una medida de coerción personal, de menor intensidad en comparación a la prisión preventiva, siendo así que para su imposición debe tenerse en consideración la existencia de motivos razonables, tanto más si su finalidad es evitar el peligro de fuga como obstrucción que pueda representar el procesado.[2]

El sistema de regulación de las medidas cautelares de orden personal en el Código Procesal Penal considera una diferenciada intensidad del peligro de fuga. No es la misma intensidad del peligro de fuga en la prisión preventiva la que se debe exigir para las demás medidas de coerción; de tal modo que en cuanto a la exigencia del peligro de fuga tenemos, de
mayor a menor: la prisión preventiva, la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida en el mismo nivel de graduación, y, en último lugar, la detención preliminar, para la que evidentemente se exige una menor intensidad de peligro procesal.

En el mismo orden de ideas, debe tenerse presente la existencia de motivos razonables para su imposición, puesto que significa la afectación a un derecho fundamental de toda persona, como lo es la libertad de tránsito, amparada en el artículo 2, numeral 11 de la Constitución Política del Perú.

Del mismo modo, para el jurista Roberto Cáceres Julca, el impedimento de salida del país constituye:

[…] un mandato cautelar cuya finalidad es asegurar la comparecencia del imputado en el proceso, por lo que el órgano jurisdiccional solo puede adoptar esta medida cautelar a pedido del fiscal, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan razonablemente inferir que el inculpado se sustraerá del proceso penal cuando la situación en el proceso le sea desfavorable.[3]

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II.I. Procedimiento

Teniendo en consideración que se está frente a una medida de coerción personal, su imposición necesariamente requiere la solicitud previa de parte, siendo que esta facultad se encuentra conferida al representante del Ministerio Público, de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal.

El procedimiento a seguir para determinar si se deberá o no imponer una medida tal como la del impedimento de salida se encuentra regulado en el artículo 296 del Código Procesal Penal, el cual establece:

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279.
2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes.
3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272.
4. La prolongación de la medida solo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.
5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.
6. El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278.

El requerimiento de impedimento de salida presentado por el Ministerio Público deberá cumplir con presupuestos de carácter formal como material, partiendo incluso por delimitar los datos de identificación del investigado, motivar debidamente la causal bajo la cual debería ampararse dicha solicitud y los motivos que permitan razonablemente determinar
la necesidad de dicha medida, el plazo de la misma y por qué alguna otra medida de menor intensidad no podría suplir el objetivo del impedimento de salida del país.

Un aspecto relevante de dicha regulación es el contenido del inciso sexto del citado artículo 296, el cual sostiene que lo resuelto por el órgano jurisdiccional debe ajustarse a los lineamientos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 279, que regula la variación de comparecencia a prisión preventiva.

Sin embargo, el inciso 2 de la citada norma penal establece que, para resolver lo peticionado, el juzgador deberá necesariamente convocar a audiencia para decidir el requerimiento fiscal. Dicha audiencia se celebrará con los asistentes que concurran, a efectos de que el juez resuelva de forma inmediata o, en caso contrario, emita su resolución en el plazo de 48 horas de celebrada la audiencia.

Dicho ello, la norma procesal penal permite que, a efectos de que el órgano jurisdiccional emita una decisión debidamente motivada, convoque a una audiencia en determinados
supuestos, donde naturalmente tendrá lugar el contradictorio efectuado entre ambas partes. En la audiencia serán expuestos los argumentos tanto del Ministerio Público como los de la defensa, los cuales deben crear determinado grado de convicción en el juzgador a efectos de que se arribe a una decisión.

Habiéndose dado término a la audiencia correspondiente, la autoridad judicial emitirá decisión debidamente motivada, para lo cual deberá precisar los siguientes datos en su resolución judicial:

  • Datos de identidad del afectado
  • El delito objeto del proceso penal con una sanción mayor de 3 años de pena privativa de la libertad
  • La justificación de la medida, indispensable para la indagación de la verdad
  • Lugar donde regirá la medida o en su caso de la localidad específica
  • Duración de la medida, según corresponda

La resolución judicial de impedimento de salida del país será notificada inmediatamente por el órgano jurisdiccional a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú para el registro de la medida en la base de datos correspondiente y para conocimiento de las unidades policiales a nivel nacional.

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II.II. Duración

En cuanto a la duración de la medida, se establecen regulaciones distintas para testigos y procesados. A aquellas personas que ostenten la calidad de testigos, cuyo testimonio sea de vital importancia, la medida a imponerse no podrá ser mayor a los cuatro meses. Situación distinta a la de aquellos individuos que ostenten la condición de investigados, para quienes, de conformidad con el inciso 3 del artículo 296 del Código Procesal Penal, los plazos de duración de impedimento de salida son los contemplados en el artículo 272 del citado cuerpo normativo.

Siendo ello así, en el supuesto de que se trate de un caso denominado simple, la duración de la medida no podrá exceder de los nueve meses; si se estuviese frente a un proceso
declarado previamente complejo, el plazo de duración de la medida no podrá ser mayor a los dieciocho meses y, finalmente, frente a un proceso de criminalidad organizado, la duración de la medida deberá versar sobre un máximo de treinta y seis meses.

Sin embargo, el juzgador, al momento de decidir el requerimiento fiscal de impedimento de salida de conformidad con el inciso 2 del artículo 295 del Código Procesal Penal —el cual,
como ya hemos visto, regula la institución procesal del impedimento de salida del país—, deberá contemplar la duración de la medida a imponer. Ello no significa que necesariamente deba acoger el máximo de los plazos previamente señalados.

La duración de la medida no solo debe ser desarrollada por el representante del Ministerio Público en su requerimiento fiscal, sino que al mismo tiempo el juzgador, al momento de decidir, deberá fundamentar su resolución en parámetros de razonabilidad, a efectos no solo de desestimar o aprobar el requerimiento fiscal, sino que en el caso de aprobarla deberá fundamentar la duración de la medida impuesta.

Resulta preciso señalar que el juzgador, al momento de resolver, únicamente podrá pronunciarse respecto del plazo señalado en el requerimiento fiscal, el mismo que deberá respetar el plazo previsto en la norma procesal penal. En efecto, no puede acogerse la medida imponiendo un plazo desproporcional que se ubique por encima del máximo solicitado por el representante del Ministerio Público, el mismo que se encuentra delimitado por su requerimiento y por la norma procesal penal.

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II.III. Posibilidad de ampliación

Cierto es que existe la posibilidad de prolongar la situación jurídica concerniente al impedimento de salida del país, ya sea del testigo o del investigado sujeto a un proceso penal. Ambos escenarios encuentran una regulación distinta por parte del
Código Procesal Penal.

Ya hemos delimitado previamente el contenido del artículo 296 del Código Procesal Penal, siendo que en los incisos 4 y 5, respectivamente, desarrolla los supuestos de prolongación de la medida. En ese orden de ideas, resulta procedente la posibilidad de que se amplíe dicha situación jurídica únicamente frente a aquella persona que ostente la condición de investigado, pues la norma procesal resulta ser clara al señalar que, en el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.

Ello resulta lógico porque, respecto del testigo, la finalidad que se busca es que pueda brindar su relato con las garantías necesarias de las que es titular, careciendo así de lógica
que permanezca vigente o se amplíe la medida coercitiva de impedimento de salida si se ha cumplido con dicho objetivo.

Situación distinta se presenta en el supuesto de aquellas personas con sujeción a un proceso penal. La norma procesal penal de forma expresa ha señalado que la prolongación únicamente procederá contra los investigados; sin embargo, solo se dará en determinados supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274 del código adjetivo, el cual regula la prolongación de la prisión preventiva.

No se está, por tanto, frente a una prolongación automática de la medida, dado que esta únicamente será prolongada siempre y cuando concurran circunstancias de especial dificultad que hagan necesaria la vigencia de la medida o se desprenda que el investigado pueda rehuir el actuar de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.

Asimismo, teniendo en consideración que el trámite a seguir es el previsto en el inciso 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, debe tenerse en consideración que, a efectos
de resolver el requerimiento fiscal de prolongación de la medida de impedimento de salida del país, se deberá convocar a audiencia, a la cual deben acudir el representante del Ministerio Público, el procesado, así como su abogado defensor; es decir, la concurrencia de las partes no resulta ser facultativa, siendo que, una vez efectuados los alegatos de las partes, el juzgador deberá resolver de forma inmediata o en el plazo de las 72 horas siguientes.

II.IV. Modalidades

La imposición de una medida como el impedimento de salida del país suele ser estudiada desde diversos aspectos en lo que respecta a su aplicación, puesto que son distintos los escenarios cuando dicha medida recae sobre testigos o cuando es impuesta a investigados, o si su imposición requerirá o no de audiencia pública.

1. Sobre las personas

En atención a la primera clasificación, la Corte Suprema de la República ha expresado en el Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, específicamente en el considerando 23, el mismo que ha sido establecido como doctrina legal, lo siguiente:

Puede advertirse que el impedimento de salida en el ordenamiento jurídico nacional tiene doble manifestación de una medida de coerción personal que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado frente a una persecución penal —esto es, controlar el riesgo de fuga—, incluso desde las diligencias preliminares; y, también, de una medida de aseguramiento personal destinada a los testigos importantes.

Como se ha precisado, la naturaleza jurídica de la institución procesal del impedimento de salida del país implica una doble manifestación. Se trata, por tanto, de una medida de
coerción personal cuando esta es impuesta a aquellas personas que ostenten la condición de investigados, y se está frente a una medida de aseguramiento personal cuando sea aplicable a testigos importantes.

a. En imputados

La regulación para la imposición del impedimento de salida del país como medida de coerción personal sobre imputados se da con la finalidad de asegurar su permanencia en el proceso mismo, evitando lo que debería significar un potencial peligro de fuga u obstrucción a la actividad probatoria.

En la misma línea de ideas se ha pronunciado el jurista César San Martín, para quien:

[…] el impedimento de salida constituye un medio para evitar el riesgo de fuga del imputado, en especial al extranjero, a partir de la cual pone fuera del alcance de la justicia nacional o dificulta gravemente la persecución del delito. Esta medida se justifica como modo de asegurar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera su presencia en el proceso y siempre que la mera fijación del domicilio no sea suficiente para tal fin.[4]

Como se evidencia, la finalidad que se persigue en dicho supuesto difiere de la finalidad de dicha medida cuando es impuesta a aquellos testigos importantes, encontrándose a su vez una regulación distinta en cuanto al plazo de duración de la medida como al supuesto de prolongación de la misma.

Ahora bien, en un inicio la norma procesal contemplaba como plazo máximo de duración de dicha medida un periodo de cuatro meses; sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, la cual modificara la Ley 27379, trajo consigo una modificación en cuanto a los plazos máximos del impedimento de salida del país.

Tras la citada modificatoria, se ha determinado que, al tratarse de casos simples, la duración de la medida deberá versar sobre un máximo de nueve meses; en el supuesto de casos que previamente han sido catalogados como complejos, la medida tiene un máximo de duración de dieciocho meses; y, finalmente, sobre los denominados casos de criminalidad organizada, el plazo de duración tendrá un máximo de treinta y seis meses.

Así pues, el plazo de duración de la medida, como la prolongación de la misma en los supuestos de aplicación a los imputados, de conformidad con el artículo 296, se da bajo los lineamientos que regulan la prisión preventiva, así como su prolongación, siendo que estos se encuentran previstos en el artículo 274 del código adjetivo.

b. En testigos

Cuando se trate de testigos, la norma procesal penal contenida en el artículo 296 del código adjetivo regula que el plazo de duración no deberá ser mayor a cuatro meses, no dando cabida a ningún supuesto de prolongación de dicha medida.

Dicha imposibilidad de prolongar la medida aplicable a testigos radica en que una de las manifestaciones del impedimento de salida del país la concibe como una medida de aseguramiento personal, la cual tiene como finalidad salvaguardar la permanencia del testigo importante en tanto sea necesario su testimonio.

La norma procesal hace referencia a la condición de testigo importante; sin embargo, no hace una distinción de los supuestos que deberán concurrir para catalogar a un individuo como testigo importante.

Lo cierto es que la medida de aseguramiento personal se levantará luego de realizada la investigación o actuación procesal que determinó la necesidad de imponer dicha medida en
la figura del testigo importante.

En ese mismo orden de ideas, Del Río Labarthe ha sostenido que:

La limitación de la libertad de tránsito de un testigo no constituye una medida cautelar personal del proceso penal porque no se asegura el desarrollo y resultado del proceso vía una neutralización de conductas que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, deben partir necesariamente del imputado. Se restringen determinados derechos fundamentos con el objeto de asegurar un acto de investigación.[4]

2. Sobre la forma

Resulta necesario también estudiar el contexto bajo el cual se determina la imposición del impedimento de salida del país, ya sea como medida de coerción personal o como medida
de aseguramiento personal. El estadio procesal en el que se solicita dicha medida implicará, pues, un punto de partida para delimitar el desarrollo del proceso para su imposición.

No siempre la imposición de dicha medida se da con la realización de audiencia en la cual, en esencia, debería efectuarse el contradictorio entre las partes. Ya sobre ello la Corte Suprema de la República se ha pronunciado en su oportunidad, en el Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, siendo que el fundamento jurídico 34 (el cual incluso ha sido catalogado como doctrina legal) señala lo siguiente:

El impedimento de salida del país en diligencias preliminares permite su imposición sin necesidad de audiencia y en investigación preparatoria formal autoriza su imposición mediante la previa realización de una audiencia de acuerdo a lo estipulado en el apartado 6 del artículo 296 del CPP. Será el Ministerio Público el que, de los supuestos de hecho y objetivos concretos en el marco de sus funciones constitucionales en el ámbito penal, invoque una u otra posibilidad en los casos concretos.

a. Con audiencia

Se estará frente a la obligatoriedad de realización de una audiencia, en la cual se debatirá el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, cuando nos encontremos en el
estadio procesal correspondiente a la investigación preparatoria formalizada, puesto que, de conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Penal, dicha institución procesal como medida de coerción personal es dirigida contra el imputado.

Cabe precisar que la condición de imputado no solo hace referencia a aquella persona cuya responsabilidad se encuentra delimitada en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino que también involucra a aquella persona contra la que desde un inicio se dispuso el inicio de las diligencias preliminares. Al menos así lo ha entendido la Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, fundamento 36, al señalar lo siguiente:

a. Si normativamente se precisa que las diligencias preliminares también son propiamente investigación preparatoria y que la denominación de «imputado» también alcanza al sujeto pasivo de las diligencias preliminares, no es de recibo sostener la existencia de una interpretación extensiva o analógica.
b. Como puede verse, es el propio Código Procesal Penal el que trata como imputado al involucrado, de uno u otro modo, en una causa penal desde las diligencias preliminares, tan es así que el apartado 4 del artículo 336 del CPP denominado «imputado» a aquel contra quien se dictó las diligencias preliminares, a tal extremo que estipula que puede producirse determinados supuestos de acusación directa.

Por tanto, se hace referencia a que, cuando el requerimiento fiscal sea presentado ante el órgano jurisdiccional en el marco de la denominada investigación preparatoria formalizada, será necesaria la celebración de una audiencia a efectos de debatir el requerimiento de impedimento de salida del país.

b. Sin audiencia

Situación distinta es aquella en que la medida es solicitada en el marco de las llamadas diligencias preliminares, las cuales, si bien es cierto implican una subfase de la investigación preparatoria, no hacen de obligatorio cumplimiento la realización de una audiencia a efectos de resolver el requerimiento de impedimento de salida del país.

Dicho mandato no implica que se debe generar un estado de indefensión al individuo inmerso en un proceso penal, pues únicamente se establece que, atendiendo al estadio procesal, no resultan de observancia obligatoria los lineamientos propios de una audiencia, como sí lo es en el estadio procesal de investigación preparatoria formalizada.

Esto ha sido reconocido por la legislación especial vigente para un ámbito de aplicación específico en la subfase de investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a la Ley 27379 y sus normas conexas y modificatorias. Sobre esa base, la Corte Suprema ha señalado que: «La primera (Ley 27379) permite su imposición sin necesidad de audiencia»[5].

3. Sobre la etapa procesal

Inicialmente existía un vacío legal respecto de si la medida de impedimento de salida del país debía ser solicitada solo en el marco de la investigación preparatoria formal o si esta podía ser solicitada incluso en el marco de las diligencias preliminares.

Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia la República se ha pronunciado, en su oportunidad, en el Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, siendo que el fundamento jurídico 34, catalogado como doctrina legal, señala lo siguiente:

Es de destacar, de un lado, la existencia de una ley especial vigente para un ámbito de aplicación específico en la subfase de investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a la Ley 27379 y sus normas conexas y modificatorias: y, de otro lado del Código Procesal Penal que disciplina el impedimento de salida del país en la subfase de investigación preparatoria formal, en ambos casos a través de un régimen común y solo con algunas diferencias específicas, de suerte que es factible dictar la medida de impedimento de salida tanto a nivel de diligencias preliminares —en los supuestos legalmente previstos— como ya instaurada la investigación preparatoria formal.

a. En diligencias preliminares

Siendo así, resulta pertinente la imposición de una medida tal como el impedimento de salida del país en el desarrollo de las denominadas diligencias preliminares. Claro está que el nivel de convicción al que deberá arribar el representante del órgano jurisdiccional no deberá ser similar al de una sospecha grave como se da en los supuestos de prisión preventiva.

No se ha establecido, por tanto, un estándar de sospecha, como sí se ha dado a nivel de otras instancias, como lo evidencia la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017-CIJ-433; sin embargo, la Corte Suprema ha tenido a bien precisar en el Acuerdo Plenario 03-2019-CIJ que, en los supuestos que dicha medida sea solicitada en el marco de las denominadas diligencias preliminares, y teniendo en consideración que el
estándar requerido en dicho estadio procesal es el de sospecha inicial, la misma tendría que ser aplicable para la imposición de dicha medida de coerción personal.

En este sentido, el citado Acuerdo Plenario, en el fundamento jurídico 38, consagra lo siguiente:

Cuando en sede de diligencias preliminares ya se cuenta con un determinado nivel, siempre dentro de la noción de sospecha inicial simple, de imputación contra una persona debidamente individualizada —incluso más allá del debate teórico acerca de si debe denominársele «imputado» o no— es razonable permitir que en los casos de necesidad y/o urgencia y para tutelar la propia investigación, desde el criterio rector de eficacia, se dicten determinadas medidas limitativas de derechos, siempre que la ley lo prevea y en el modo, oportunidad y forma que lo establezca. Desde la legitimidad constitucional de la medida, desde luego, es aceptable tal conclusión siempre y cuando se cumplan los presupuestos del principio de intervención indiciaria y los de proporcionalidad.[7]

Resulta permisible que, en el marco de las diligencias preliminares, y a efectos de salvaguardar la permanencia del imputado al proceso, o ya sea para evitar que pueda perturbar la actividad probatoria, se podrá disponer como medida de coerción personal la imposición del impedimento de salida del país. Ello, en la medida que resulta proporcional su aplicación y siempre que concurran circunstancias que lleven al juzgador a concretar cierto grado de sospecha propia de las diligencias preliminares, ello para los supuestos de imputados.

Situación distinta es la que se evidencia cuando dicha medida recae sobre los denominados testigos importantes, a quienes se les dictará dicha medida únicamente en tanto resulte necesaria la realización de un determinado acto de investigación que involucre su participación.

Dicha concepción que posibilita la aplicación del impedimento de salida, ya sea como medida de coerción personal o como medida de aseguramiento respecto de testigos, se fundamenta en la unidad del proceso mismo, entendiendo que las diligencias preliminares forman parte intrínseca de la investigación preparatoria formalizada.

b. En investigación preparatoria formalizada

Distinto es el escenario cuando se está frente a la investigación preparatoria formalizada, es decir, cuando de por medio se encuentra el título objeto de imputación, el mismo que, de conformidad con la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017-CIJ-433, para su emisión necesariamente se deberá llegar a un estándar de sospecha reveladora.

Sin embargo, dicho estándar no solo es requerido para la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino que, al tratarse de por medio de un requerimiento de impedimento de salida en el marco de dicho estadio procesal, dicho estándar también deberá ser aplicable para la imposición de una medida de tal magnitud.

Incluso la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, en la causa tramitada en el Expediente 32-2019-2, ha considerado que, estando en el marco de la investigación
preparatoria formalizada, es indispensable contar con dicho estándar de criminalidad a efectos de que el órgano jurisdiccional avale dicho requerimiento; siendo así, ha establecido en el fundamento jurídico 2.1 lo siguiente:

Sobre el particular, trasciende que la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente: «indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad».

Dicho estándar de sospecha reveladora ha sido desarrollado en su momento en el literal B del fundamento jurídico 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433, comprendiendo así lo siguiente:

Los elementos de convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito —no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre—.[8]

Por tanto, a diferencia de lo que ocurre cuando se está frente al desarrollo de las diligencias preliminares, la imposición de una medida como el impedimento de salida del país en un estadio procesal correspondiente a una imputación de carácter formal, implica un mayor desarrollo en cuanto al grado de criminalidad atribuido a la persona sometida a una investigación.

En esencia, se trata de imposibilitar que la imposición de dicha medida resulte desproporcional a los fines del proceso. Siendo así, no resultaría viable la imposición de dicha medida contra un imputado que a lo largo del proceso se ha mostrado colaborador con la actividad desplegada por el Ministerio Público, cuya responsabilidad penal no se encuentra debidamente delimitada, o no resulta penalmente relevante. Dicho estándar de sospecha es requerido a un nivel mayor, puesto que se entiende que ha existido un desarrollo mayor a ese nivel de investigación.

III. Presupuestos de aplicación

El impedimento de salida del país como medida de coerción personal requiere la concurrencia de presupuestos, siendo dichos presupuestos de carácter formal y material.

Del mismo modo, dicha medida deberá fundamentarse debidamente en tanto que por medio de ella se busca asegurar en la práctica judicial la presencia del procesado durante el desarrollo mismo del proceso. Asimismo, la norma procesal ha sostenido que dicha medida será solicitada cuando resulte indispensable la averiguación de la verdad, es decir, la recopilación de elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

El legislador ha considerado conveniente que, con la imposición de la medida de coerción personal referida al impedimento de salida del país, se busque no solo la sujeción del
imputado al proceso, sino que adicionalmente se evite el entorpecimiento a la actividad probatoria por parte de este.

Dentro de los presupuestos formales se establece que «el requerimiento fiscal (de impedimento de salida del país) esté fundamentado que incluso fije el tiempo de su duración. Además se requiere la realización de una audiencia»[9].

De este modo, el requerimiento formalizado ante el juez de investigación preparatoria debe contener lo siguiente:

  • Datos de identificación de la persona sobre la que se
    solicita la medida
  • El delito investigado
  • La prognosis de pena
  • La justificación de la medida, indispensable para la indagación de la verdad
  • Precisión del lugar donde regirá la medida o en su caso de la localidad específica
  • La fijación del límite temporal de esta medida

Asimismo, se requiere la realización de una audiencia, a efectos de ejercer un cabal cumplimiento de principios y garantías constitucionales, como lo son el principio acusatorio, la oralidad y la contradicción.

III.I. Exigibles como medida de coerción general

1. Fumus delicti comissi

El denominado fumus delicti comissi es la apariencia de verosimilitud del hecho delictivo y vulneración del imputado[10].

Existen tipos de sospechas que se requieren en determinada etapa y para determinada imposición de medida cautelar. Debemos precisar que para la adopción de la medida cautelar de impedimento de salida del país no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, no se exige sospecha grave y tampoco se exige sospecha suficiente. La exigencia es sospecha reveladora; y conforme a la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, respecto a dicha sospecha se ha señalado lo siguiente:

La sospecha reveladora […] en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta […], mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación […] se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible.
Los elementos de convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza suponga una probabilidad de la existencia de un delito […].

El grado de sospecha requerido para la imposición de la medida cautelar de impedimento de salida del país ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Suprema, conforme se advierte en el siguiente extracto:

El impedimento de salida del país tiene un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente:
«[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]» (conforme al art. 336.1 del CPP).[11]

2. Prognosis de pena

Dentro de los presupuestos materiales que son de obligatoria concurrencia para la imposición del impedimento de salida del país, como medida de coerción personal, se establece precisamente que la pena impuesta en un posterior desarrollo del proceso al imputado sea superior a los tres años de pena privativa de libertad.

En ese sentido, la mayor parte de los delitos previstos en el Código Penal de 1991 se sancionan con una pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. De ello se desprende que, en la gran mayoría de delitos previstos en nuestra legislación, resulta procedente el extremo referido a la prognosis de la pena.

La postura adoptada por nuestro legislador responde en esencia a una teoría de prevención general negativa de la pena, en la medida en que se busca incrementar las penas en respuesta a un populismo punitivo como política estatal, con la finalidad de reducir los índices de criminalidad. Esta política de trabajo no resulta idónea, tanto más si para su instauración se requiere un estudio diligente de las ciencias penales, el cual involucra a su vez tres dimensiones propias de su estructura, como la dogmática jurídico penal, la criminología y las políticas estatales.

Ahora bien, en el caso de la medida de impedimento de salida del país, la prognosis de la pena no debe ser un requisito en abstracto. Por el contrario, esta deberá ser desarrollada tanto en el requerimiento del Ministerio Público como en el auto expedido por el órgano jurisdiccional.

3. Peligro procesal

En su momento, el peligro procesal ha sido catalogado, al menos en el supuesto de imposición de la medida de coerción personal de prisión preventiva, como el presupuesto de mayor importancia a discutir, situación que no difiere en el contexto que se debata la medida de impedimento de salida del país, sea esta entendida como medida de coerción o como medida de aseguramiento.

Jurisprudencialmente, la Corte Suprema ha establecido que se requiere un riesgo concreto de peligro procesal a efectos de dictarse la medida de impedimento de salida del país, conforme se advierte a continuación:

Tal medida limitativa de derechos (impedimento de salida del país) pretende básicamente evitar el entorpecimiento de la averiguación de la verdad, y de este modo asegurar la presencia del imputado, pero para su dictación es necesario acreditar el riesgo concreto de fuga o de desaparición.[12]

El hecho de que en un caso concreto se verifiquen objetivamente razones que hagan probable que el investigado se sustraerá de la acción de la justicia haría viable la aplicación de la medida de impedimento de salida del país. Sin embargo, dicho análisis deberá efectuarse paralelamente al peligro de obstrucción que pueda representar el imputado para con el proceso mismo.

La existencia del peligro procesal resulta ser el verdadero fundamento de la medida de impedimento de salida del país. Esta posición debe ser analizada de cara a cuál es la consideración que se tiene sobre la finalidad del proceso penal.

Entendemos nosotros, siguiendo a Roxin, que el proceso penal tiene cuatro fines específicos: condenar al culpable, proteger al inocente[13], salvaguardar la forma judicial del proceso y, finalmente, la estabilidad jurídica de todas las decisiones[14].

Desde los primeros estudios del derecho procesal —con juristas como Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei—, es bien sabido que, para alcanzar la materialización de los fines del proceso, en un estado constitucional de derecho, el proceso requiere de un lapso que no necesariamente es corto[15] [16].

La condena del culpable exige el paso por la etapa de investigación preparatoria, recabar los elementos de convicción que generen en el fiscal la necesidad de la presentación de un requerimiento acusatorio, para que luego de ello este pueda ser sometido a un control formal, material y probatorio a lo largo de la etapa intermedia, y así posteriormente pueda llegarse a una etapa de juzgamiento en la que se arribará a una sentencia condenatoria.

La protección del inocente implica la existencia de un proceso que sirva de escudo a la inminente vigencia y aplicación del derecho penal, que podría constituir la espada. La existencia y posibilidad de presentación de una tutela de derechos, la necesidad de convocar a audiencia previa a la imposición de una medida de impedimento de salida o la obligatoriedad de controlar las decisiones fiscales a través de la etapa intermedia constituyen manifestación de que el proceso penal también tiene como finalidad la protección del inocente.

Este tipo de controles, acciones y actos procesales en general, pasan, en el caso peruano y el proceso penal común, por diferentes etapas, como son la investigación preparatoria (con
sus dos subetapas: las diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada) la etapa intermedia y, finalmente, la etapa de juzgamiento.

La posibilidad que tendría el imputado respecto del peligro de fuga, debe ser analizada en concreto y en cada caso que se presente a consideración; esto, debido a que cada caso puede tener sus propias consideraciones. Sin embargo, ello no obsta a que se puedan regular determinados criterios que puedan coadyuvar al análisis que realice el juez de investigación preparatoria. De ahí a que nuestro Código Procesal Penal en su artículo 269, haya regulado criterios que, sin ser los únicos, puedan determinar la existencia del peligro de fuga.

El Código Procesal Penal recoge dos manifestaciones del periculum libertatis; esto es conocido como la teoría de los dos peligros o intermedia[17]. Tanto el peligro procesal de fuga como el de obstaculización, cuentan con un reconocimiento legal expreso en nuestro ordenamiento. Se encuentran en los artículos 296 y 270, peligro de fuga y peligro de obstaculización, respectivamente.

La legislación peruana establece, de manera genérica, abstracta y no taxativa, una serie de criterios que ayudan al juez de investigación preparatoria a analizar de mejor manera la
existencia o no del peligrosismo procesal.

Existen ciertos criterios que el juzgador debe valorar al momento de determinar si en algún caso en concreto concurre el peligro de fuga como manifestación del peligro procesal. Dichos criterios, que nuestro Código Procesal Penal contempla, son los siguientes:

CONTINÚA…

[Este es un fragmento del libro La defensa de Nadine Heredia. Aspectos procesales del abogado penalista Jefferson Moreno Nieves, que publica el sello editorial de LP Pasión por el derecho. Para ver el contenido del libro y la forma de adquirirlo, clic aquí]


[1] Sánchez Velarde, Pablo. Manual de derecho procesal penal. Lima: Iustitia, 2020, p. 743.
[2] Del Río Labarthe, Gonzalo. Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 463.
[3] Cáceres Julca, Roberto. Las medidas cautelares. Lima: Jurista Editores, 2009, p. 132.
[4] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones, op. cit., p. 477.
[5] Del Río Labarthe, Gonzalo. Las medidas cautelares personales del proceso penal peruano. Universidad de Alicante, Alicante, 2016, p. 400. [Tesis de doctorado].
[6] Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial-2019. Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116, del 10 de setiembre de 2019, fundamento jurídico 34.
[7] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario 03-2019-CIJ, del 10 de setiembre de 2019, fundamento 38.
[8] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Especial. Auto de apelación del Expediente 32-2019-2, del 3 de marzo de 2021, fundamento jurídico 2.1.
[9] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones, op. cit., p. 477.
[10] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Permanente, Casación 626-2013, Moquegua, del 30 de marzo de 2015, fundamento jurídico 26.
[11] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Especial, Expediente 32-2019-2, del 3 de marzo de 2021, fundamento jurídico 2.1.
[12] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. XI Pleno Jurisdiccional Penal, Acuerdo Plenario 03-2019, del 10 de setiembre de 2019, fundamento jurídico 22.
[13] La exigencia procesal de circunstancias de especial dificultad, la verificación del mantenimiento y la presencia del peligro procesal constituyen manifestaciones de la finalidad del proceso, en cuanto pretenden proteger al inocente.
[14] Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Didot, 2000, p. 60.
[15] Caponi, Remo. Piero Calamandrei y la tutela cautelar. pp. 400-403.
[16] Dei Vicchi, Diego. «Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes». Revista de Derecho (Valdivia), volumen XXVI (2), 2013, pp. 192-199.
[17] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones, op. cit., p. 459.

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