Título. Delito tributario. Principio acusatorio. Valoración probatoria. Sumilla. 1. En el sub judice es obvio que se está ante un supuesto o perspectiva subjetiva de la imparcialidad subjetiva. Desde el punto de vista de las apariencias y percepciones sociales actuales este vínculo, de hermanos, es tan intenso que crea una duda fundada o razonable de que el caso estará comprometido con el concurso del hermano del juez en la defensa de un imputado en la causa. Solo han de probarse las sospechas fundadas, no el efectivo compromiso del juez con la defensa de una de las partes recurrentes; y, desde este nivel de apreciación, debe estimarse que la causa en segunda instancia se vio comprometida con la intervención de un juez vinculado al hermano, abogado defensor, de una de las partes durante toda la primera instancia, que incluso consciente de esta objeción, quiso apartarse del conocimiento del proceso.
2. Para determinar, como plantea el recurrente, si el hecho ha sido alterado en su esencia, debe examinarse el curso natural del hecho en atención al modo como está configurado la unidad de la conducta humana descripta en el tipo delictivo. Basta que exista siquiera identidad parcial en los actos de ejecución que recoge la figura delictiva y, además, que el bien jurídico o interés jurídico tutelado sea el mismo en lo que el fiscal acusó lo que el órgano judicial decidió.
3. La defensa ineficaz no puede ser confundida con una determinada negligencia profesional o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Como esta institución requiere una demostración rigurosa y, de hecho, se erige en un motivo constitucional último que incide en la propia noción de justo proceso y de un tratamiento compatible con el principio de igualdad de armas, no puede asumirse cada vez que se cambia de letrado.
4. Lo trascendente en el presente caso es que si se está ante la declaración incriminatoria de un coimputado –que incluso plantea una disminución de la pena en función a sus afirmaciones–, aun cuando es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional se trata en sí misma de una prueba insuficiente, de suerte que su aptitud como prueba suficiente se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado. Es decir, cuando se acredita la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del imputado en el hecho concreto, lo que, por cierto, ha de realizarse caso por caso. También debe quedar claro que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 724-2021/AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de junio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados ROCCO STEFANO SOLIMANO LICETI y MARTHA MÓNICA CALDERÓN ORUÉ DE MARTINETTI contra la sentencia de vista de fojas mil novecientos ochenta y seis, de once de enero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de veintiséis de febrero de dos mil veinte, los condenó como autores del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, así como al pago solidario de un millón trescientos cuatro mil quinientos ocho soles más cuatrocientos ochenta mil noventa y dos soles, sin perjuicio de los intereses; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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