Fundamento destacado. Sexto. […] ∞ En cuanto a la garantía de imparcialidad judicial debe precisarse, primero, que tal situación debe reclamarse en la primera oportunidad que tiene la parte, es decir, al conocer la integración del órgano jurisdiccional y no esperar el desarrollo del procedimiento de apelación y la emisión de la sentencia de vista; y, segundo, no necesariamente toda intervención previa es causal de apartamiento del juez de la causa (imparcialidad objetiva), pues si se está ante dos niveles de estándares de prueba: sospecha suficiente para justificar la acusación (probabilidad prevalente) y desestimar el sobreseimiento, y probabilidad más allá de toda duda razonable para emitir una sentencia condenatoria, por lo que ha de examinarse los actuados para deslindar lo que se consignó en ambas resoluciones respecto al estándar de prueba, de lo que dependerá, según lo expuesto, la procedencia de esta causal de falta de imparcialidad.
Sumilla. Queja infundada. No constan razones relevantes, desde el ius constitutionis, para conocer excepcionalmente el presente recurso de casación. Ya se ha señalado que la doctrina jurisprudencial, como tal, solo se entiende afirmada o establecida cuando se trata de sentencias vinculantes, Acuerdos Plenarios, Sentencias Plenaria. El recurso de queja no tiene suficiente relevancia para dilucidar, desde el recurso de casación, un punto de derecho especialmente importante o para deslindar y corregir una línea jurisprudencial equivocada desde la perspectiva del ius constitutionis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.º 40-2021, TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado HENRY CÉSAR FLORES LIZARBE contra el auto de fojas veintinueve, de dos de octubre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas una, de veintiuno de agosto de dos mil veinte, que anuló la sentencia de primera instancia de fecha una de febrero de dos mil diecinueve, que lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado FLORES LIZARBE en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas cuarenta y seis, de seis de diciembre de dos mil veinte, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que no le corresponde al Tribunal Superior valorar la existencia de interés casacional excepcional; que se recurrió en casación una sentencia de vista definitiva por un delito grave; que, además, se cumplió con señalar las razones que justifican el acceso excepcional al recurso de casación.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas veintinueve, de dos de octubre de dos mil veinte, desestimó de plano el recurso de casación porque el recurso si bien planteó un tema de desarrollo jurisprudencial específico no señaló por qué debería existir interés casacional ni sustentó los cuestionamientos formulados desde una perspectiva del interés general.
TERCERO. Que, en el presente caso, no se está ante una sentencia definitiva, pues la sentencia de vista es meramente procesal (anulatoria) y, como es obvio, no resuelve sobre el objeto del proceso. Es verdad que el delito acusado (título acusatorio) es el de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por los artículos 1 y 3 de la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, que tiene una pena conminada, en su extremo mínimo de diez años de privación de libertad, pero en orden a la admisión del recurso de casación se requiere el cumplimiento de los dos requisitos: sentencia definitiva y delito grave. En consecuencia, se está ante la causal de rechazo que fluye del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la defensa del encausado FLORES LIZARBE en su escrito de recurso de casación de fojas dieciocho, de dieciséis de setiembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional (imparcialidad judicial), quebrantamiento de precepto procesal (principio de correlación), y apartamiento de doctrina jurisprudencial por vulnerar la sentencia casatoria 106-2010/Moquegua, sobre imparcialidad judicial, y las sentencias casatorias 668-2018/Loreto y 646-2015/Huaura, sobre imparcialidad judicial y posibilidad de variación de la pretensión en la audiencia der [sic] apelación, conforme al artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal.
∞ En cuanto al acceso excepcional citó el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal. Consideró que no es posible que un juez superior que revocó un auto de sobreseimiento pueda conocer de una sentencia absolutoria de ese mismo caso; que se determine que es posible invocar el artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal respecto de todo tipo de sentencias, vinculantes o no.
QUINTO. Que, ahora bien, corresponde al casacionista, cuando invoca el acceso excepcional al recurso de casación, consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende (artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal). Además, incumbe a este Tribunal Supremo establecer, discrecionalmente, si se está ante un supuesto de especial relevancia para la afirmación del ordenamiento jurídico (artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal).
∞ Por otro lado, corresponde al Tribunal Superior realizar un primer control del interés casacional excepcional invocado por el recurrente, conforme al artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. En consecuencia, no puede reputarse ilegal el control que debe realizar el Iudex Ad Quem sobre la admisibilidad del recurso.
SEXTO. Que, en el presente caso, no constan razones relevantes, desde el ius constitutionis, para conocer excepcionalmente el presente recurso de casación. Ya se ha señalado que la doctrina jurisprudencial, como tal, solo se entiende afirmada o establecida cuando se trata de sentencias vinculantes, Acuerdos Plenarios, Sentencias Plenarias o cuando se aplica el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —es el presupuesto para entender que existe una doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento y, por ende, para invocar una causal propia de casación—.
∞ En cuanto a la garantía de imparcialidad judicial debe precisarse, primero, que tal situación debe reclamarse en la primera oportunidad que tiene la parte, es decir, al conocer la integración del órgano jurisdiccional y no esperar el desarrollo del procedimiento de apelación y la emisión de la sentencia de vista; y, segundo, no necesariamente toda intervención previa es causal de apartamiento del juez de la causa (imparcialidad objetiva), pues si se está ante dos niveles de estándares de prueba: sospecha suficiente para justificar la acusación (probabilidad prevalente) y desestimar el sobreseimiento, y probabilidad más allá de toda duda razonable para emitir una sentencia condenatoria, por lo que ha de examinarse los actuados para deslindar lo que se consignó en ambas resoluciones respecto al estándar de prueba, de lo que dependerá, según lo expuesto, la procedencia de esta causal de falta de imparcialidad.
SÉPTIMO. Que, por lo demás, si se analiza la sentencia de vista se advierte que se estimó, en orden a la sentencia de primera instancia, que ésta contenía una motivación incompleta e insuficiente, porque no justificó el juicio de tipicidad y su examen de la prueba indiciaria fue notoriamente limitado, al igual que su examen del dolo y de la prueba pericial. No existe, pues, un juicio de mérito o de fondo sobre la validez y convicción de las pruebas, ni un reemplazo de la valoración efectuada por el Juzgado Penal por el propio del Tribunal Superior. Nada indica, en suma, una vulneración del derecho a la imparcialidad judicial.
∞ El recurso de queja no tiene suficiente relevancia para dilucidar, desde el recurso de casación, un punto de derecho especialmente importante o para deslindar y corregir una línea jurisprudencial equivocada desde la perspectiva del ius constitutionis.
OCTAVO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, así como artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado HENRY CÉSAR FLORES LIZARBE contra el auto de fojas veintinueve, de dos de octubre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas una, de veintiuno de agosto de dos mil veinte, que anuló la sentencia de primera instancia de fecha uno de febrero de do mil diecinueve, que lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal de Origen y se transcriba esta sentencia para su debido cumplimiento; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ