Fundamento destacado: TERCERO.- Empero, es necesario tener en cuenta que, la recurrente pretende se TRABE EMBARGO en forma de RETENCIÓN sobre «FONDOS DE ENCAJE QUE EL BANCO CONTINENTAL TIENE DEPOSITADO EN EL BANCO CENTRAL DE RESERVA (…)»; petitorio que deviene ilegal, si se tiene en cuenta que los depósitos que realizan las instituciones financieras en el BCR, en forma de encaje, constituyen bienes intangibles que garantizan la estabilidad monetaria de la Nación, conforme se tiene de la interpretación de lo establecido en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú: «Artículo 1.- El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público, con autonomía en el marco de esta Ley. Tiene patrimonio propio y duración CORTE SUPERIOR DE CUSCO Juez: CONTRERAS CAMPANA SANDRA Fecha: 05/10/2016 11:30:56 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CUSCO FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: BORIS JUVENAL SANTOS DE LA GAL Fecha: 05/10/2016 11:46:53 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CUSCO FIRMA DIGITAL indefinida.» ; y, siendo así, teniéndose en cuenta que esta entidad forma parte del Ejecutivo, no es procedente admitir el embargo solicitado, a tenor de lo establecido por el Artículo 616 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: «Casos especiales de improcedencia.- Artículo 616.- No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades. Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.»
1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 01623-2006-30-1001-JR-CI-03
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTIAS
JUEZ : CONTRERAS CAMPANA SANDRA
ESPECIALISTA : BORIS JUVENAL SANTOS DE LA GALA
DEMANDADO : PACORI QUISPE, JUSTINA
SUCESION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE JULIAN LEONIDAS ORTIZ ROMERO Y JUANA PACORI QUISPE REPRESENTADA POR LA TUTORA DE LOS SUCESORES PACORI QUISPE, JUSTINA
DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL OFICINA CUSCO,
AUTO DE IMPROCEDENCIA
RESOLUCIÓN N° 01
Cusco, veintitrés de Setiembre del año dos mil dieciséis.
VISTA: La solicitud de medida cautelar dentro del proceso y sus anexos formulada por JUSTINA PACORI QUISPE; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En el proceso civil, se puede dictar medidas cautelares antes de iniciado el proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva, siendo esto así, debe existir relación entre la medida cautelar propuesta y la eficacia de la decisión definitiva; así, su procedencia requiere estar ajustada a lo dispuesto por el Artículo 610 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: «Artículo 610.- El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;
4. Ofrecer contracautela; y,
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.»

SEGUNDO.- Sin embargo, el Artículo 615 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: «Caso especial de procedencia.- Artículo 615.- Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.»; este sería el caso de la solicitud precedente, por cuanto la deuda de la cual se deriva, constituye la LIQUIDACIÓN APROBADA por concepto del pago de costas y costos, a favor de la parte vencedora, que en el caso de autos viene a ser la recurrente.
TERCERO.- Empero, es necesario tener en cuenta que, la recurrente pretende se TRABE EMBARGO en forma de RETENCIÓN sobre «FONDOS DE ENCAJE QUE EL BANCO CONTINENTAL TIENE DEPOSITADO EN EL BANCO CENTRAL DE RESERVA(…)»; petitorio que deviene ilegal, si se tiene en cuenta que los depósitos que realizan las instituciones financieras en el BCR, en forma de encaje, constituyen bienes intangibles que garantizan la estabilidad monetaria de la Nación, conforme se tiene de la interpretación de lo establecido en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú: «Artículo 1.- El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público, con autonomía en el marco de esta Ley. Tiene patrimonio propio y duración indefinida.» ; y, siendo así, teniéndose en cuenta que esta entidad forma parte del Ejecutivo, no es procedente admitir el embargo solicitado, a tenor de lo establecido por el Artículo 616 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: «Casos especiales de improcedencia.- Artículo 616.- No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades. Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.»
Por los fundamentos expuestos; se RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar formulada por JUSTINA PACORI QUISPE, en forma de RETENCIÓN sobre «FONDOS DE ENCAJE QUE EL BANCO CONTINENTAL TIENE DEPOSITADO EN EL BANCO CENTRAL DE RESERVA(…)».- H.S.

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