Fundamentos destacados: 7. La segunda premisa jurídica sería el desarrollo de un derecho fundamental específico, el derecho a la igualdad, el cual se manifiesta en el contrato de trabajo como el derecho a la igualdad de trato. Estos derechos fundamentales se encuentran consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, según el […]
8. Este derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa, además de los artículos 24 y 26.1 de la Constitución, está directamente conectado al artículo 23 y al artículo 1 de la Constitución[2], que garantiza el respeto por parte del Estado (y de cualquier persona), a la dignidad de la persona humana; además, el derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa tiene reconocimiento […]
11. Ahora, respecto a la igualdad en materia remunerativa, además de los artículos 24 y 26 inciso 1) de la Constitución, está directamente conectado al artículo 1 de la Constitución[3], que garantiza el respeto por parte del Estado (y de cualquier persona), a la dignidad de la persona […]
12. En esta línea argumentativa, el derecho a la igualdad en materia remunerativa no pretende excluir la diferenciación razonable, sino aquella que sea arbitraria, esto es, la que carezca de causas objetivas y razonables; al respecto, el artículo 103 de la Constitución Política del Estado nos da unos alcances sobre cuándo la causa de diferenciación es objetiva y razonable y cuándo no lo es. Así, parafraseando el citado precepto constitucional, la diferencia de trato debe justificarse en la naturaleza de las cosas y no en la diferencia de las personas. Por lo que, el empleador está obligado a garantizar el respeto de la regla de igualdad de trato respecto de los trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones, salvo la existencia de elementos objetivos que razonablemente justifiquen un trato diferenciado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
QUINTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
EXPEDIENTE N° : 00128-2021-0-1616-JR-LA-01
DEMANDANTE : SALAZAR NARRO JUAN VICTOR
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAIJÁN
MATERIA : DERECHOS LABORALES
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. –
Trujillo, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. –
VISTOS. – La Quinta Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente Sentencia:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
1. Es materia de apelación la SENTENCIA (Resolución número TRES) de fecha 16 de enero de 2023, de fojas 76-83, que declaró FUNDADA en parte la demanda interpuesta por SALAZAR NARRO JUAN VICTOR contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAIJAN, sobre pago de beneficios sociales; en consecuencia, ORDENA que la demandada cumpla con cancelar a favor del demandante, la suma ascendente de S/ 18,453.36 por concepto disgregados en el considerando décimo cuarto; más intereses legales. CUMPLA la demandada con depositar en la cuenta CTS del actor la suma de S/3,465.79 por concepto de pago de compensación por tiempo de servicios. ORDENA que la entidad demandada cumpla con consignar, en su libro de planillas y boletas de pago la fecha de ingreso del actor ocurrido el 16.02.2018. ORDENA que los pagos y sus incidencias se devenguen, en ejecución de sentencia y FIJA los honorarios profesionales en la suma de S/3,000.00 más el 5% de dicha suma destinado para el Colegio de Abogados de La Libertad.
2. La parte demandada, mediante escrito de fojas 92-104, interpone recurso de apelación contra la sentencia solicitando la revocatoria, alegando, en merito a los siguientes argumentos:
a) Sobre el reintegro de homologación de remuneraciones, el a-quo ha reconocido de manera errónea la homologación teniendo en cuenta únicamente la actividad laboral que desempeñan el demandante y el homólogo, sin tomar en cuenta otros factores como la antigüedad, que los cargos ocupados fueron totalmente distintos ya que el homólogo se desempeñó como chofer de la Sub Gerencia de Servicios Públicos mientras que el demandante ha laborado como chofer de Seguridad Ciudadana, tampoco ha tomado en cuenta la capacitación técnica del trabajador homólogo, pues éste ostenta licencia de conducir categoría A-IIIC, mientras que el actor solo cuenta con licencia de conducir categoría A-IIB.
b) Respecto al reintegro por concepto de gratificaciones y bonificación de la ley 29351, al no existir fundamento legal ni fáctico para reconocer la homologación, esta pretensión deberá correr la misma suerte que el petitorio principal.
c) En cuanto al reintegro de compensación por tiempo de servicios, al no existir fundamento legal ni fáctico para reconocer la homologación, esta pretensión deberá correr la misma suerte que el petitorio principal, además se debe tomar en cuenta el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, en el que se determinó que el monto de asignación familiar no es computable para el cálculo de CTS.
d) Sobre el pago y reintegro de vacaciones, al no existir fundamento legal ni fáctico para reconocer la homologación, esta pretensión de reintegro deberá correr la misma suerte que el petitorio principal. Al actor se le ha venido pagando de manera oportuna dicho beneficio, en ese sentido es erróneo lo liquidado por el juzgador, debiendo tenerse en consideración los pagos realizados conforme a la documentación que se adjunta al recurso impugnatorio, que son ofrecidos como medios probatorios extraordinarios.
e) Sobre los intereses legales, se pretende ordenar que erróneamente se pague al actor los intereses legales de los conceptos demandados, sin tener en consideración los graves elementos advertidos en el escrito de impugnación.
f) El monto por honorarios profesionales, debe disminuirse el monto otorgado.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
En cuanto al principio de limitación del recurso de apelación
1. Este órgano jurisdiccional sólo absolverá los extremos que han sido objeto de apelación, constituyendo el tema decisivo y la base objetiva del recurso que tiene esta instancia superior para emitir pronunciamiento; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Por consiguiente, aquellos aspectos que no hayan sido objeto de la debida fundamentación, y en donde no se haya precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, se convierten en extremos consentidos, sobre las que no existe necesidad de revisión judicial. Así, de las impugnatorias del escrito de apelación, se advierte que sólo será materia de revisión por parte de este Colegiado lo siguiente: i) reintegro de homologación de remuneraciones y, ii) incidencia del reintegro por homologación en los beneficios sociales iii) pago y reintegro de vacaciones, iv) intereses legales y v) honorarios profesionales.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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