Huelga judicial que suspendió audiencia única no exime al juez del deber de reprogramar una nueva [Casación 3855-2010, Moquegua]

Fundamentod destacados: Sexto.- Que, sin embargo, se advierte que mediante constancia de fojas trescientos veintinueve de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la secretaria del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto señaló que no se llevó a cabo la audiencia de ley, por encontrarse los trabajadores del Poder Judicial en huelga nacional, no obstante, se atiende la solicitud de abandono formulada por la demandada y se emite la resolución dieciséis de fecha treinta de abril de dos mil diez declarando el abandono del proceso, la que al ser impugnada fue confi rmada por la Sala Superior.

Sétimo.- Que, según lo expuesto, se aprecia que la inactividad del proceso sub litis se debió a que la audiencia programada para el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, no se llevó a cabo por la paralización de los trabajadores del Poder Judicial, esto es, por causa no imputable a la recurrente, por lo que correspondía al Juez de origen reprogramarla en atención a los principio de economía y celeridad procesal, en ese sentido, al haber declarado el abandono del proceso se ha confi gurado la infracción a los artículos 50 inciso 1 y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, por cuanto el A quo en uso de sus facultades está obligado a adoptar la medidas convenientes para impedir la dilación del proceso, máxime si el señalamiento de fecha para la audiencia fue formulado por la impugnante en su oportunidad.

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CAS. Nº 3855-2010
MOQUEGUA.

Lima, veintiuno de junio de dos mil once.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos cincuenta y cinco de dos mil diez en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandante Municipalidad Provincial Mariscal Nieto contra el auto de vista, su fecha treinta de agosto de dos mil diez, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el cual confirma el auto apelado de fecha treinta de abril de dos mil diez, que declaró el abandono del proceso de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos con Juana Manuela Mamani Sarabia.

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II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once declaró procedente el recurso de casación por la causal infracción normativa de los artículos II y V del Título Preliminar, 50 inciso 1, 364 y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, sostiene la demandante que:

i) El abandono se produce en razón a la inactividad de las partes litigantes, mas no por la inactividad del órgano jurisdiccional, conforme lo señala el artículo 346 del Código Procesal Civil;
ii) Los actos exigidos al Juez son todos aquellos que no pueden ser exigidos a las partes, siendo deber del Juez el aplicar el principio de impulso procesal, por ser un acto que le es propio, siendo éste una causal de improcedencia del abandono;
iii) El A quo, de ofi cio, debió expedir resolución reprogramando la audiencia única que no pudo llevarse a cabo con motivo de la huelga del Poder Judicial.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la infracción normativa procesal, cabe señalar que dicha causal implica la infracción a la norma que rige para el procedimiento, cuando afecta los derechos procesales constitucionales que hacen inviable la decisión (de carácter procesal) conocido en la doctrina como error in procedendo.

Segundo.- Que, en el presente caso, la resolución recurrida confirmó el auto apelado que declaró el abandono de proceso sobre desalojo por ocupación precaria, por considerar que la última actuación procesal recaída en la resolución quince de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve se notifi có a la impugnante con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro meses se cumplió el veintisiete de marzo de dos mil diez, y el abandono fue declarado con fecha treinta de abril de dos mil diez, en ese sentido, declaró el abandono del proceso en aplicación del artículo 346 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, en principio conviene precisar que el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece: “El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de ofi cio los casos expresamente señalados en este Código”; en esa línea, el principio del impulso ofi cial, al que alude la disposición citada, está vinculado con las facultades y deberes de los que está premunido al Juez para conducir el proceso, desde la presentación de la demanda y la verificación de los hechos controvertidos, hasta la fi nalización del proceso; pero de ninguna forma importa que éste deba sustituirse en la actuación procesal de las partes. Por su parte, los principios de economía y celeridad procesal previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil tienen como objetivo hacer efectivo y lograr la finalidad del proceso, confi gura el ahorro de: 1) Tiempo, 2) Gasto y, 3) Esfuerzo respectivamente; cabe agregar que el principio de celeridad, es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo y se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo: la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez.

[Continúa…]

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