Huelga judicial: ¿Cómo debe computarse los plazos procesales? [Casación 56-2020, Huánuco]

Fundamento destacado: Vigesimoctavo. Si bien es cierto que el recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para ello (séptimo día de notificado), se deben tener en cuenta, como se ha señalado, los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Por lo tanto, excepcionalmente en el presente caso, dichos días de paralización no deben ser contabilizados porque, determinada una situación excepcional que limitó el desarrollo normal de labores, la interpretación que corresponde hacer es una favorable a los derechos de las partes y no lo contrario, pues no puede pretenderse que a toda costa los recurrentes expongan su seguridad personal a fin de realizar el trámite respectivo, ya que se trata de una situación ajena a la voluntad de las partes. Cabe precisar que la interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal, sino sistemática y deben optimizarse los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de ponderar situaciones excepcionales como la presentada en el caso. A ello debe añadirse que en un primer momento el Tribunal Superior, al dar inicio al trámite del recurso de apelación, de manera tácita importó que consideraba acorde a ley su interposición y, en un segundo momento, declaró la nulidad para disponer el traslado a las partes para el ofrecimiento de pruebas, lo que importa de igual modo haber pasado una etapa de sanamiento, y en un tercer momento, al llevar a cabo la propia audiencia de apelación, dejando expedita la causa para dictar sentencia de segundo grado, envió el mensaje de que los autos estaban expeditos —conforme a ley— para dictar la decisión final; ello no limita, por cierto, el poder fiscalizador del Tribunal, pero este debe realizarse oportunamente ponderando las normas procesales en el marco del contexto excepcional y privilegiando los derechos procesales, lo que en el caso no aconteció en modo alguno.

Trigésimo. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe puntualizar que los supuestos excepcionales —en este caso, la huelga judicial— han de ser evaluados caso por caso, ponderando siempre los derechos en controversia y optimizando los derechos fundamentales de las partes.


Sumilla: Inobservancia de las garantías constitucionales. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa concretamente el derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses legítimos. Esta actividad debe concluir en una resolución fundada en derecho, al término de un proceso en el cual se han respetado sus derechos constitucionales y procesales. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: la formal, ligada al respeto de las garantías esenciales del proceso, tales como el derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros; y, por otro lado, la expresión sustancial, vinculada con la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 56-2020 HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación excepcional[1] interpuesto por el fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco contra el auto de vista (Resolución número 13), del doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la propia Resolución número 9, que dispuso el traslado de las partes con el recurso de apelación, insubsistente la audiencia de apelación del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho y el acta de su propósito, y sin efecto la lectura de sentencia programada por el Tribunal para el día y la fecha, subsistiendo aquellos extremos que integren el proveído de los escritos no vinculados a la admisibilidad del recurso y reponiendo la causa al estado anterior en que se cometió el vicio, y declaró nula la Resolución número 8, que contiene el concesorio del once de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco, y en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco contra la sentencia que absolvió a los encausados Bibiano Baños Chávez y Wily Baños Chávez de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en perjuicio de Luis Reyna Romero.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio formulado contra Wily Baños Chávez y Bibiano Baños Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121 del Código Penal, se aprecia lo siguiente (circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores):

El hermano de los procesados Pedro Manuel Rosas Chávez habría mantenido una relación de convivencia con doña Cira Magaly Reyna Albornoz, con quién habría llegado a procrear hijos.

Por su parte Cira Magaly Reyna Albornoz es sobrina del agraviado Luis Reyna Romero. Cira Magaly y Pedro Manuel se encuentran separados de hecho y habitan inmuebles distintos (Cira vive a una cuadra de la casa de los acusados).

Durante los primeros días de enero del año 2015, doña Cira Magaly, uno de sus hijos y el padre de su hijo Pedro Manuel (hermano de los acusados), se encontraban en la ciudad de Lima para el tratamiento médico del menor.

Con fecha 8 de enero del 2015 [énfasis nuestro] aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, Cira Magaly retornó de Lima y se encontraba en su vivienda; cuando pasó frente a su casa Bibiano Baños Chávez quién le dijo: “vamos a aclarar sobre la llamada”, insistiéndole en ir a conversar a la casa de su madre; el motivo de ello fue que, presuntamente, mientras se encontraba en la ciudad de Lima, Cira Magaly había escrito al teléfono celular del acusado Bibiano Baños mensajes ofensivos y el receptor de los mismos quería “aclarar” sobre el contenido de los mensajes.

Ante ello, Cira Magaly aceptó y al instante acudió a la vivienda de doña Nicolaza Chávez Cornelio; en el lugar esta fue increpada por el mensaje y otros conflictos familiares, luego fue agredida físicamente por Nicolaza Chávez Cornelio, por su hija Germia Serrano Chávez y por Bibiano Baños; esta gresca cobró niveles de escándalo, hasta que algunos vecinos acudieron a ver y apaciguar los ánimos, luego de lo cual Cira Magaly retornó a su casa. El mismo día, a las 22:00 horas el agraviado Luis Reyna Romero acudió a visitar a su sobrina Cira Magaly, ante el llamado de la misma, fue acompañado de su esposa Humberto Santos Robles, encontraron a su sobrina llorando y con rasgos de la agresión que había sufrido.

Circunstancias concomitantes:

Luego de encontrar a su sobrina violentada y llorando, el agraviado Luis Reyna Romero y su esposa Humberto Santos Robles deciden visitar a la familia de los agresores para pedir explicaciones.

Es así que al promediar las 22:10 horas, el agraviado Luis Reyna Romero, su esposa y su sobrina Cira Magaly, acuden al domicilio de los agresores. En esas circunstancias Luis Reyna Romero toca insistentemente la primera puerta, ya que el inmueble tiene dos puertas a la calle. Ante ello doña Nicolaza Chávez Cornelio, abrió la puerta pero antes de contestarle arrojó orina de un recipiente a la agraviada; el agraviado empezó a reclamar a voces la razón por la que habían agredido físicamente a su sobrina, los reclamos se tornaron más violentos, pues el agraviado golpeó la puerta para ser atendido e incluso llegó a romper un vidrio.

En esa circunstancia salieron del cuarto Wily Baños Chávez y Bibiano Baños Chávez, quienes domicilian en el piso superior del inmueble, enfrentando ambos al agraviado, quién les increpó por haber golpeado a su sobrina; empero estos profiriendo insultos lo golpearon. El acusado Wily Baños Chávez le propinó una patada en las nalgas derribándolo al suelo, y entre ambos hermanos golpearon al agraviado con puños y patadas en diferentes partes del cuerpo, mientras éste se encontraba en el piso revolcándose e intentando defenderse e incorporarse.

Por su parte, la esposa del agraviado Humberta Santos y Cira Reyna se encontraban imposibilitados de defender al agraviado, la primera por su edad- 58 años- quien únicamente atinó a pedir auxilio a gritos, mientras que la segunda fue impedida por Nicolaza Chávez y además se encontraba aún resentida por la reciente golpiza que había recibido. Ante los gritos de Humberta Santos y el escándalo generado, varios vecinos se agolparon en el lugar e impidieron que la golpiza llegue a mayores o se cause más daño al agraviado; la agresión continuó hasta que los investigados quisieron arrojar al agraviado al canal de agua, pero los vecinos lo impidieron. Luego de estos hechos, el agraviado y las mujeres que lo acompañaban acudieron a hacer atender al agraviado que sangraba y se quejaba de fuertes dolores.

Circunstancias posteriores:

El agraviado fue evaluado el 9 de enero del 2015 por el médico legista, quien en su certificado describió las lesiones sufridas y sugirió evaluación por cirugía; con fecha 16 de enero de 2015 se le practicó evaluación médico legal con vista de radiografía de hemitórax derecho, diagnosticándose que sufrió lesiones consistentes en la fractura de piezas de su parrilla costal derecha, que merecieron 5 días de atención facultativa por 45 días de incapacidad médico legal.

Segundo. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, mediante la resolución del veintinueve de abril de dos mil dieciséis (foja 13), emitió el auto de enjuiciamiento. Mediante el acta de audiencia de juicio oral del diez de agosto de dos mil dieciséis (foja 27), los encausados Wily Baños Chávez y Bibiano Baños Chávez fueron declarados reos contumaces.

[Continúa…]

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[1] Vía recurso de Queja NCPP número 1062-2018/Huánuco, mediante la resolución del cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó que se conceda el recurso de casación.

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