Fundamento destacado: Noveno: Solución al caso concreto. 9.1. La demandada a partir del ocho de mayo de dos mil diecisiete, al verse imposibilitada de otorgarle labores efectivas a los trabajadores que no firmaron el contrato de trabajo de transferencia – porque había transferido el bloque patrimonial productivo (Planta de Producción de ladrillo) a la empresa Inversiones Norlima S.A., los invita a permanecer en el auditorio hasta el cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, en que le otorgan licencia con goce de haber, hasta la suscripción del convenio efectuado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
9.2. De tal manera, está acreditado que la demandada trasladó a un grupo de trabajadores (incluido al demandante) al auditorio, restringiendo su derecho al trabajo en su afectación a la directriz de otorgar las condiciones equitativas y satisfactorias al privarles de realizar labor efectiva.
9.3. La acción mencionada duró aproximadamente desde el ocho de mayo de dos mil diecisiete hasta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, puesto que, como se observa de las cartas que obran en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis, a partir del cinco de septiembre de dos mil diecisiete hasta el uno de noviembre del mismo año, la demandada otorgó licencia con goce de haber al demandante.
9.4. Luego, con fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se suscribe el contrato de trabajo de traspaso de personal que corre en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, entre las empresas Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., Inversiones Norlima S.A. y el demandante, con la finalidad de que Norlima sea el nuevo empleador del actor al haber adquirido el bloque patrimonial productivo.
9.5. Asimismo; el mantenerlo en un auditorio sin darle labor efectiva, por el hecho de no firmar el contrato de trabajo de traspaso, no tiene justificación, pues, constituye una medida de coacción no admitida por el derecho.
9.6. Siendo así, se configura el acto de hostilización previsto en el inciso g) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, en el extremo que se incurre en actos que afectan la dignidad del trabajador por detrimento de la persona humana.
9.7. Por tanto, el Colegiado Superior no incurre en interpretación errónea del inciso g) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modifica do por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, deviniendo la causal denunciada en infundada.
Sumilla: Se afecta la dignidad de la persona como trabajador, cuando el empleador sin justificación restringe sus labores efectivas, lo cual implica la vulneración al derecho fundamental al trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 12839-2019, Lima Norte
Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO- NLPT
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTA; la causa número doce mil ochocientos treinta y nueve, guion dos mil diecinueve, LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos dos a doscientos nueve, en el extremo que declaró infundada la demanda por cese de acto hostil sustentada en la afectación contra la moral que afecta la dignidad, reformándolo declararon fundado dicho extremo, en el proceso laboral seguido por el demandante, Jhony Cerón Larianco Larianco, sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación de la demandada, por las causales de: infracción normativa por interpretación errónea del inciso g) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942 , e infracción normativa por inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: De la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y tres, el actor solicita el cese de los actos de hostilidad reiterados, permanentes y continuos que se vienen ejerciendo en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios, causales referidas al inciso c) y g) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada que lo restituya a su puesto habitual de trabajo como operador de formado 2 dentro de la planta de producción, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló, se pague la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por daño moral, más intereses legales, con costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente la demanda respecto a la causal c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, e infundada en cuanto a la afectación contra la moral que afecta la dignidad, al considerar que no se da el supuesto que precisa la norma; es decir, que no existe la hostilidad denunciada, dado que el actor no ha sido llevado a un área geográfica distinta, asimismo, no se acredita la afectación a la dignidad del demandante.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, revocando el extremo referido al cese de actos de hostilidad sustentada en la afectación a la dignidad del demandante, ordenando el pago de quince mil con 00/100 soles (S/ 15,000.00), al argumentar que ha operado la sustracción de la materia, por cuanto se advierte que el demandante ya no tiene vínculo con la demandada, ya que ha suscrito el convenio de transferencia de personal, en el que el actor acepta ser incorporado a planillas de Inversiones Nor Lima S.A.; sin embargo, ello no afecta la reparación por las vejaciones y humillaciones al mantenerlo sentado en sillas ubicadas en el auditorio de zona administrativa, sin darle efectiva labor.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa queda comprendida en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Del análisis de la causal procesal
Habiéndose declarado procedente el presente recurso por causales de naturaleza procesal sustantiva y procesal, corresponde, en primer término, efectuar el análisis de la causal referida a la infracción del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada, en atención a su efecto nulificante, carecerá de objeto el pronunciamiento de esta Sala Casatoria respecto a la siguiente causal.
La causal procesal de infracción normativa por inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescribe:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Al respecto, el debido proceso comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.
Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
De acuerdo al Tribunal Constitucional, en el sexto fundamento de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció lo siguiente:
“(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.
Cabe agregar, que en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento,
c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente y
f) Motivaciones cualificadas.
Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación número 15284-2018- Cajamarca, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.”
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa…]

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