Homicidio: valor probatorio de la declaración ofrecida ante ronda campesina [R.N. 1362-2018, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Pariona Abogados.

Fundamento destacado: Quinto. Corresponde enfatizar que la declaración inculpatoria de Aníbal Gutiérrez Tuanamá contra la recurrente no tiene fines de exculpación, pues aquel reconoció su responsabilidad desde el inicio del proceso. No obstante, existen datos no abordados en el juicio de primera instancia que impiden consolidarla como prueba plena. Así:

i) Se postula que esta manifestación habría sido direccionada por la población de Sion, pues así lo indicaron Aníbal Gutiérrez y María Lucinda Rodríguez. Sobre este punto, deben agotarse los mecanismos que permitan descartar o afirmar una falsa incriminación. En concreto, Aníbal Gutiérrez no ha precisado quiénes lo habrían obligado a sindicar a la encausada como instigadora del homicidio, limitándose a señalar que fueron los ronderos -fojas 10 y 571-; mientras que María Lucinda afirmó que fue por presión de las autoridades, el alcalde Néstor Sayago Mateo y el juez de paz Hildebrando Villacorta Saavedra -foja 21-. Sobre estas imprecisiones, el ahora sentenciado Aníbal Gutiérrez deberá ser confrontado.

ii) Luego, es necesario se inste a la concurrencia de Agustín López Pinedo, presidente de la ronda campesina de Sion, quien negó haber maltratado al sentenciado Aníbal Gutiérrez para que sindique a la procesada María Lucinda Rodríguez. De ser necesario se le consulte por la identidad de los otros ronderos, para que brinden su testimonio al respecto y expliquen lo acaecido desde que Aníbal Gutiérrez fue detenido por los moradores hasta que fue entregado a las autoridades policiales[1].


Nulidad de la sentencia condenatoria. El juicio de condena se fundamentó en el testimonio de un coprocesado y de un testigo de referencia. No obstante, la fiabilidad de tales pruebas ha sido observada por la fiscal suprema en lo penal, quien ha resaltado ciertas inconsistencias y faltas de corroboración en los dichos de los testigos que ameritan la realización de un nuevo juicio oral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1362-2018 SAN MARTÍN

Lima, seis de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada María Lucinda Rodríguez Mozo contra la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 590), que la condenó como instigadora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Aurelio Armando Jiménez Jiménez, a veinticinco años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en S/20 000 (veinte mil soles), que deberá abonar en forma solidaria con sus coprocesados Aníbal Gutiérrez Tuanamá y Charles Segundo Salas Tuanamá a favor de los herederos legales del agraviado. Con lo expuesto por la señora fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La procesada María Lucinda Rodríguez Mozo, al fundamentar su recurso a foja 608, denunció la falta de prueba suficiente para sustentar su juicio de condena. Refirió que el testigo de cargo Hildebrando Villacorta incurrió en contradicciones (respecto a quién interpuso la denuncia, el monto de lo pagado a los sicarios y el supuesto dinero que le dio a guardar) y que las rencillas previas que mantuvo con este le restaron credibilidad a su incriminación. Además, su cosentenciado Aníbal Gutiérrez se retractó de su inicial imputación y explicó que la asamblea general de la comunidad de Sion lo golpeó para que sindique a la recurrente. Luego, en juicio oral, sintió temor de que le incrementaran la pena impuesta, por lo que volvió a sindicarla.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La acusación fiscal de foja 237 atribuye a María Lucinda Rodríguez Mozo haber contratado a Aníbal Gutiérrez Tuanamá y Charles Segundo Salas Tuanamá para que maten a Aurelio Armando Jiménez Jiménez por la suma de S/ 300 (trescientos soles). El veinticinco de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando el agraviado salió de su domicilio ubicado en la quebrada Situyi del centro poblado menor de Sion, en el distrito de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, fue encañado con una retrocarga por Charles Segundo Salas Tuanamá, quien estaba acompañado de Aníbal Gutiérrez Tuanamá. La víctima fue conducida hasta un extremo de la quebrada Situyi, a doscientos metros de su domicilio, y Charles Segundo le entregó a Aníbal el arma, ordenándole que dispare al agraviado. Este lo hizo a la altura del lado derecho del tórax, lo que le causó la muerte.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. El juicio de condena se sustentó en el testimonio de Aníbal Gutiérrez Tuanamá. El Tribunal Superior afirmó que aquel declaró haber sido contratado junto con su procesado Charles Segundo Salas Tuanamá por María Lucinda Rodríguez Mozo para asesinar al agraviado. Luego, se acogió a la conclusión anticipada y en la tercera sesión de audiencia del juicio oral, que se siguió a Charles Segundo Salas Tuanamá, Aníbal Gutiérrez insistió en que cometió el delito de homicidio en complicidad con este por encargo de la encausada María Lucinda Rodríguez Mozo.

Asimismo, el Tribunal Superior afirmó que esta declaración se consolidó con el testimonio de Hildebrando Villacorta Saavedra, quien explicó que el agraviado tenía problemas con la procesada, pues veinte días antes de su muerte le indicó a este y al alcalde de Sion que había sido amenazado de muerte por la encausada, por un problema con un terreno. En juicio oral agregó que la víctima estuvo buscando ayuda el día de su muerte: primero fue a buscar al declarante, luego al teniente gobernador y finalmente al alcalde.

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Cuarto. La fiscal suprema en lo penal, en su Dictamen número 872- 2018-2°FSUPR.P-MP-FN, a foja 22 del cuadernillo formado por esta instancia, cuestionó la suficiencia de la prueba de cargo anotada. Refirió que el testigo impropio Aníbal Gutiérrez Tuanamá sindicó a la procesada en juicio oral luego de que el fiscal superior le manifestara: “Tú lo único que estás haciendo es encubrir a Charles Segundo Tuanamá y a Lucinda Gutiérrez Mozo, ¿pero no te das cuenta que estás perjudicando a tu familia […]?”. Asimismo, su primera manifestación se dio ante las rondas campesinas, quienes lo retuvieron por aproximadamente cuatro días, por lo que se trató de versiones rendidas en situaciones de intimidación e, incluso, violencia -se afirmó la posibilidad de que existieran las agresiones físicas alegadas por Aníbal Gutiérrez-.

Precisó que Hildebrando Villacorta Saavedra es un testigo de referencia, cuyo relato no fue corroborado o confirmado por las personas que constituyeron la fuente del conocimiento. Luego, aquel tuvo problemas con la acusada por una deuda económica; además, relató hechos que resultaron inverosímiles.

Quinto. Corresponde enfatizar que la declaración inculpatoria de Aníbal Gutiérrez Tuanamá contra la recurrente no tiene fines de exculpación, pues aquel reconoció su responsabilidad desde el inicio del proceso. No obstante, existen datos no abordados en el juicio de primera instancia que impiden consolidarla como prueba plena. Así:

i) Se postula que esta manifestación habría sido direccionada por la población de Sion, pues así lo indicaron Aníbal Gutiérrez y María Lucinda Rodríguez. Sobre este punto, deben agotarse los mecanismos que permitan descartar o afirmar una falsa incriminación. En concreto, Aníbal Gutiérrez no ha precisado quiénes lo habrían obligado a sindicar a la encausada como instigadora del homicidio, limitándose a señalar que fueron los ronderos -fojas 10 y 571-; mientras que María Lucinda afirmó que fue por presión de las autoridades, el alcalde Néstor Sayago Mateo y el juez de paz Hildebrando Villacorta Saavedra -foja 21-. Sobre estas imprecisiones, el ahora sentenciado Aníbal Gutiérrez deberá ser confrontado.

ii) Luego, es necesario se inste a la concurrencia de Agustín López Pinedo, presidente de la ronda campesina de Sion, quien negó haber maltratado al sentenciado Aníbal Gutiérrez para que sindique a la procesada María Lucinda Rodríguez. De ser necesario se le consulte por la identidad de los otros ronderos, para que brinden su testimonio al respecto y expliquen lo acaecido desde que Aníbal Gutiérrez fue detenido por los moradores hasta que fue entregado a las autoridades policiales[1].

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Sexto. La fiscal suprema penal ha resaltado la falta de fiabilidad del testimonio de Hildebrando Villacorta Saavedra afirmando que presentó versiones contradictorias sobre las supuestas amenazas que el agraviado manifestó haber recibido. Sin embargo, estas imprecisiones -de si el agraviado le comunicó directamente al juez haber sido víctima de amenaza de homicidio o no- no fueron resaltadas en el juicio oral al que acudió. Luego, si es que las amenazas fueron comunicadas a su esposa o ante el alcalde, era menester que se insistiera en la concurrencia de esos testigos, a fin de ser evaluados sobre el supuesto móvil homicida.

Además, ante la existencia de un problema de terrenos entre la encausada y la víctima, el juez de paz Hildebrando Villacorta deberá exhibir su libro de actas, donde indicó que consta el acta de compraventa por el terreno en disputa.

Séptimo. Por tales razones, se concluye que las proposiciones que sirvieron para fundamentar las premisas conclusivas no fueron debidamente contrastadas, lo que constituye causal de nulidad manifiesta, acorde con lo previsto por el artículo 298, apartado 1, del Código de Procedimientos Penales.

Es necesaria la realización de un nuevo juicio oral, en el que deberán concurrir el sentenciado Aníbal Gutiérrez Tuanamá, el testigo Hildebrando Villacorta Saavedra y su esposa -a quien la víctima le habría comunicado las amenazas que recibió de parte de la encausada-, así como el alcalde de Sion, Néstor Sayago Mateo, y los ronderos y pobladores que participaron de la asamblea extraordinaria, en la que el testigo impropio sindicó a la recurrente como la persona que lo contrató para acabar con la vida de la víctima.

Octavo. Corresponde verificar de oficio la situación jurídica de la procesada, quien fue privada de su libertad el trece de marzo de dos mil dieciocho, en virtud del mandato de detención que se le impuso en el auto apertorio de instrucción del once de febrero de dos mil nueve, obrante a foja 59.

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Desde aquella fecha hasta la actualidad han pasado trece meses y veinticuatro días, por lo que se ha superado en exceso la duración de la prisión preventiva prevista en el inciso 1 del artículo 272 del Código Procesal Penal, cuya vigencia a nivel nacional fue introducida con el Decreto Legislativo número 1307, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis -y su vigencia se dio a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano-.

Por tales razones, ha de disponerse la inmediata libertad de la procesada María Lucinda Rodríguez Mozo, siempre que no exista contra ella otro mandato u orden de detención emitido por autoridad competente. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 273 del Código Procesal Penal, corresponde dictar las medidas restrictivas necesarias para asegurar la presencia de la encausada en el nuevo juicio oral.

DECISION

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON NULA la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 590), que condenó a María Lucinda Rodríguez Mozo como instigadora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Aurelio Armando Jiménez Jiménez, a veinticinco años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en S/20 000 (veinte mil soles), que deberá abonar en forma solidaria con sus coprocesados Aníbal Gutiérrez Tuanamá y Charles Segundo Salas Tuanamá a favor de los herederos legales del agraviado.

II. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberán efectuarse las diligencias anotadas en los considerandos quinto y sexto, así como todas aquellas que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos imputados.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad de la encausada María Lucinda Rodríguez Mozo por vencimiento del plazo de prisión preventiva; y, de conformidad con el artículo 273 del Código.

IV. Procesal Penal, ESTABLECIERON que la citada procesada: i) se presente el último día hábil de cada mes al juzgado de origen para informar y justificar sus actividades; y ii) no se ausente de su localidad de residencia, sin autorización del órgano judicial competente, OFICIÁNDOSE vía fax a la Sala Superior competente de la Corte Superior de Justicia de San Martín para su excarcelación, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.

Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] Obra de los actuados que el procesado fue retenido el cinco de febrero de dos mil nueve y su incriminación contra la procesada María Lucinda Rodríguez se efectuó el mismo día de su detención, según manifestación de Hildebrando Villacorta Saavedra, a foja 7, y acta de detención a foja 35. Sin embargo, habría sido entregado el nueve de febrero, luego de cumplir con la sanción impuesta por las rondas campesinas.

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