Fundamento destacado: Decimoquinto. Se imputa al recurrente designar a su coimputado XXX como comando operativo el 3 de junio de 2009, mediante Memorando Múltiple 711-2009-DIRGEN PNP (foja 8059), sin tomar en cuenta que este no conocía la zona de operaciones ni el riesgo que podía ocasionar el inicio de la operación de desbloqueo.
Al respecto, puede verse que el recurrente no niega haber cursado tal memorando, pues únicamente señala que esta decisión se tomó por considerar que el general XXX era: “la persona más que idónea para la operación”, pues contaba con más de veinticinco años de experiencia en unidades especiales y de alto riesgo. Sin embargo, puede verse que el cuestionamiento respecto a dicho nombramiento está en función al escaso o nulo conocimiento que tenía XXX de la zona de operaciones, así como del alto riesgo que implicaba su ejecución. Es decir, no se cuestionó la experiencia funcional que este último tenía. Razón por la cual dicho argumento no tiene la entidad suficiente para anular o revocar la sentencia que lo condena.
Decimoséptimo. El recurrente considera que su conducta fue neutra debido a que cuando asumió el cargo de director general de la Policía Nacional del Perú el 1 de junio de 2009, el Plan de Operaciones 08-2009 para el desbloqueo de la Curva del Diablo ya se encontraba aprobado por el comando anterior. Al respecto, puede verse que dicho dato resulta irrelevante para la configuración del delito materia de imputación, pues al asumir dicho cargo tenía la responsabilidad de realizar los actos necesarios (supervisión y desarrollo) 4 para asegurar que la ejecución del referido plan de operaciones garantice la vida e integridad de los civiles y de los efectivos policiales intervinientes.
Decimonoveno. De la valoración conjunta y razonada de la prueba actuada, este Colegiado concluye que el acusado XXX, en su calidad de director general de la Policía Nacional del Perú, es responsable del delito de homicidio por omisión impropia a título de dolo eventual. Su conducta no se trató de una simple negligencia en la planificación, sino de una aceptación consciente y voluntaria del resultado letal que su decisión hacía altamente probable. Su posición de mando no era meramente nominal, pues le confería un rol de garante con el deber jurídico ineludible de proteger la vida e integridad de todas las personas involucradas en el operativo. No obstante, lejos de cumplir con dicha obligación, sus acciones y omisiones crearon y potenciaron un riesgo jurídicamente intolerable. Su actuar doloso se acredita en la absoluta claridad del peligro que generó con su actuar, pues como director general tenía acceso a toda la inteligencia disponible y, por ende, conocía la masiva convocatoria, el clima de alta tensión social y la beligerancia de las partes. El documento en el que ordena la ejecución “en el día” del plan, justificándolo en la “posición intransigente y beligerante” de los dirigentes, es la prueba palmaria de que previó un enfrentamiento violento no como una posibilidad remota, sino como un desenlace casi seguro; y a pesar de ello dispuso que la operación se ejecute en el día, designando como comando operativo al general XXX, quien fue informado de ello dos días antes de la ejecución de la operación mientras se encontraba en la ciudad de Lima; omitiendo de esa forma la realización de una reevaluación, negociación o preparación logística con el objetivo de proteger las vidas de los intervinientes. Al priorizar la realización “en el día” de la operación por encima de la vida humana, el acusado asumió el resultado eventual de su accionar “muertes” como un costo colateral aceptado. Por tanto, queda acreditado que omitió dolosamente sus deberes de garante, encontrándose plenamente establecida su responsabilidad penal en el delito de homicidio.
Sumilla. Homicidio por omisión impropia y dolo eventual. Responsabilidad de la línea de mando policial por quebrantar sus deberes de garante. El acusado XXX, en su calidad de director general de la Policía Nacional del Perú, es responsable del delito de homicidio por omisión impropia a título de dolo eventual. Su conducta no se trató de una simple negligencia en la planificación, sino de una aceptación consciente y voluntaria del resultado letal que su decisión hacía altamente probable. Su posición de mando no era meramente nominal, pues le confería un rol de garante con el deber jurídico ineludible de proteger la vida e integridad de todas las personas involucradas en el operativo. No obstante, lejos de cumplir con dicha obligación, sus acciones y omisiones crearon y potenciaron un riesgo jurídicamente intolerable.
La absolución de XXX presenta vicios insalvables de motivación que impiden comprender el razonamiento detrás de la decisión; pues se asumió sin mayor cuestionamiento ni fundamentación que la conducta imputada (ordenar disparos al aire) es una “omisión disuasiva”. En cualquier caso, no desarrolló un análisis jurídico-penal para establecer si dicho acto generaba o no un riesgo jurídicamente desaprobado. Asimismo, se omitió valorar las declaraciones de los agraviados, las cuales resultaban pertinentes para determinar el nivel de riesgo que su conducta pudo haber representado, pues incluso habrían resultado agraviadas personas ajenas a las protestas. Finalmente, la Sala no realizó un análisis comparativo entre la conducta atribuida al imputado y los estándares normativos sobre el uso de la fuerza policial, aspecto que resulta indispensable para dilucidar si su actuar se ajustaba a las exigencias legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 461-2024 AMAZONAS
Lima, uno de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) el Ministerio Público, ii) la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, iii) la defensa de la parte civil comprendida por los agraviados XXX y otros, iv) la defensa del condenado XXX y v) la defensa del condenado XXX, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 (foja 21436), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; en los términos siguientes:
a. El Ministerio Público recurre la referida sentencia en los extremos que: i) absuelve a los procesados XXX, XXX y XXX por el delito de homicidio simple en agravio de XXX y otros; y ii) en el extremo referido a la determinación de la pena impuesta a XXX y por la autoría del delito de homicidio simple por omisión impropia en agravio de y otros.
b. La defensa de la parte civil comprendida por los agraviados XXX y otros, en el extremo de la reparación civil fijada por la sentencia recurrida a favor de los agraviados XXX y otros por los delitos de homicidio y lesiones.
c. La defensa del condenado XXX en el extremo de la condena impuesta en su contra como coautor del delito de homicidio simple por omisión impropia en agravio de XXX y otros.
d. La defensa del condenado XXX en el extremo de la reparación civil solidaria impuesta en su contra, a favor de XXX y otros.
e. La Procuraduría Pública a cargo del sector interior en el extremo de la reparación civil impuesta en su contra a favor de los agraviados XXX y otros.
[Continúa…]
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