El caso Thomas Restobar: ¿homicidio doloso u homicidio culposo?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre el delito de homicidio simple, 3. Sobre el delito de homicidio culposo, de cambiarse el título de imputación, 4. Sobre el delito de violación de medidas sanitarias, 5. Con respecto al caso Utopía, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Después de la trágica noticia, ocurrida el 22 de agosto del presente año, nos compete como defensores de la legalidad, analizar los hechos con objetividad y apego a derecho.

La primera resolución emitida en el Expediente 0037-2020, caso Thomas Restobar, declara fundada la detención preliminar judicial contra los imputados por los delitos de homicidio simple, a título de dolo eventual, y violación de las medidas sanitarias. Es de mencionar que la imputación puede variar a lo largo de la investigación fiscal, pero debemos considerar o siguiente.

2. Sobre el delito de homicidio simple

2.1. Sobre la imputación jurídica

Para la configuración del delito de homicidio simple se requiere del resultado de muerte, por lo que no cualquier muerte encajaría en dicho tipo penal. Ahora bien, el Ministerio Público imputa el delito a título de dolo eventual, es decir, el organizador de la fiesta pudo prever posiblemente el resultado de muerte y, aun así, con desprecio por la vida humana decide continuar con la realización de la fiesta; no compartimos esta postura, por lo siguiente:

2.1.1. Posición de garante

Para el cumplimiento de este presupuesto, hace falta mencionar dos requisitos indispensables: I) dominio sobre una fuente de peligro; la fuente de peligro indiscutiblemente es la única entrada al local (se abre hacia el interior y el local de fiesta se encuentra en un segundo piso) y, II) dominio de la indefensión del bien jurídico; en todo momento los participantes en la fiesta estuvieron bajo el manto de cuidado del organizador, pero; la intervención policial dio por terminada la relación de garante entre el organizador de la fiesta y los asistentes a la misma, cuando el personal policial ingresa al local, ellos ahora tomarían la posición de garante con respecto a los asistentes, concluimos que la intervención policial, crearía el riesgo que hasta el momento; era improbable.

2.1.2. Proscripción de responsabilidad objetiva

Es un límite a la vieja teoría causalista, donde se cambia rotundamente del derecho penal del autor al derecho penal del acto, donde se debe imputar de forma clara y precisa, que la acción u omisión del sujeto dio como resultado el tipo penal que se imputa. Por lo tanto; sobrecargar la muerte de las 13 personas al organizador del evento es, por demás proscrito, en nuestro ordenamiento jurídico, habría que preguntar, si el organizador se visualizó que era posible la muerte de alguna persona en el local, más aún cuando, con anterioridad se habían ya desarrollado fiestas en su interior y no se tuvo noticias de algún herido o fallecido.

Entendemos que la postura social radica en la opinión causalista de mencionar; “si no se hubiera realizado la fiesta, no hubieran fallecido las 13 personas”, pero la responsabilidad no es causalista; y en el presente caso, es imposible la imputación del fallecimiento al organizador de la fiesta.

2.1.3. Sobre la labor policial

Es de rescatar la loable labor policial y el constante riesgo que afrontan nuestros efectivos policiales, pero es de ser objetivos con lo suscitado.

Los vídeos muestran que los efectivos policiales al tener el primer contacto con los asistentes a la fiesta, solicitan refuerzos y la intervención de un mayor número de efectivos policiales al interior del local porque se veían superados en número, he aquí el primer error.

Aun con los refuerzos al interior del local, no fueron suficientes para contener al número de asistentes, sin mayor análisis de la circunstancia, deciden proseguir con la intervención, aun con el riesgo latente, he aquí el segundo error.

A pesar de las buenas intenciones de los efectivos al interior del local Thomas Restobar, de disponer que primero desciendan las damas; gracias a los videos publicados en medios de comunicación, se ve ese pequeño lapso de tiempo que tuvo el efectivo policial para aperturar la puerta y, de esa forma, evitar el lamentable incidente.

Un segundo momento se ve cuando los efectivos policiales de la parte superior de las escaleras luchan con el tumulto de gente que desea escapar de la intervención policial, dando así, tiempo para que el efectivo policial encargado de la puerta la aperturase y nuevamente evitar el trágico desenlace.

Por ello, encontramos en esto último, un nuevo problema de posición de garante con respecto al efectivo policial que estuvo en la puerta, tenemos lo siguiente: I) dominio sobre una fuente de peligro; el policía sabía que al estar frente a la única salida y además de que esta se aperturaba hacia el interior, debió mantener la misma en todo momento abierta, esto desde un punto de vista de un tercero, en un actuar que cualquier persona sin conocimiento especial hubiera realizado; y II) dominio de la indefensión del bien jurídico; al mantener la puerta cerrada y al ver que los asistentes a la fiesta empezaban a empujar a los efectivos policiales de la parte superior, se pudo prever una posible tragedia.

Por ello, desde el punto de vista de un tercero sin conocimiento especializado, se debió abrir la puerta y permitir la salida de las damas que en ese momento se encontraban a unos metros de la salida.

Asimismo, no existe la posibilidad de escapar de la intervención policial puesto que en la parte exterior del local Thomas Restobar, se encontraba otro contingente policial, por lo que la responsabilidad del organizador se vio eximida por la actividad policial, puesto que estos tomaron la posición de garante que en su primer momento le correspondía al organizador del evento.

3. Sobre el delito de homicidio culposo, de cambiarse el título de imputación

Si a lo largo de la investigación fiscal, el Ministerio Público cambiase la imputación al delito de homicidio culposo por el fallecimiento de las 13 personas, tendremos entonces que analizar las siguientes figuras:

3.1. Relación de causalidad

En este punto, si el organizar la fiesta contribuyó en el fallecimiento de los 13 agraviados, y es obvia la respuesta, bajo el principio de la prescripción de la responsabilidad objetiva, no puede ser imputado de la muerte de los agraviados al organizador, por como ya lo dijimos, la intervención policial quita la posición de garante.

por lo tanto, ya no se está en la posibilidad de responder por el fallecimiento de los difuntos, ahora, el análisis sobre el único ingreso al local y la imposibilidad de abrirla hacia fuera del local es responsabilidad del organizador, pero una responsabilidad administrativa, porque hasta el momento antes de la intervención y con la posición de garante, no hubo ningún herido ni fallecido.

3.2. Creación de riesgo

Con respecto a este punto, debemos aclarar que la creación de un evento social (fiesta), el organizador si responde por el delito de violación a medidas sanitarias puesto que la creación del riesgo si fue producto de la organización del evento propicio para el contagio del virus covid-19, por lo que en este punto si estamos de acuerdo con la responsabilidad del organizador, pero el tema del ingreso al local y juntamente a los fallecidos se analizara en el siguiente acápite.

3.3. Concreción del riesgo en el resultado

En palabras sencillas, es lo que el sujeto hizo o no hizo, sea verdaderamente la causa del resultado fatal; al analizar el hecho nos encontramos con un gran problema dividido en 2 situaciones distintas:

I) sin la intervención policial, ¿la muerte de estas 13 personas aun así se hubiera producido?, la respuesta es no, por testimoniales de los vecinos cercanos al local, dijeron que era costumbre del local Thomas Restobar realizara este tipo de eventos; es decir; se tendría la misma puerta con el déficit de la abertura hacia el interior; por lo que tras varias celebraciones del mismo local nunca se tuvo noticia de algún herido o un fallecido y, en consecuencia, la entrada no fue problema en la realización de este tipo de eventos; y,

II) con una debida intervención policial, ¿se hubiera resultado el trágico desenlace de la muerte de los 13 agraviados?, la respuesta es no, el problema se presenta con la deficiente intervención policial y la poca razonabilidad de la forma en la que se dio la intervercion; como ya lo mencionamos en el punto anterior, el policía encargado de la puerta, tuvo la posibilidad de hasta en 2 oportunidades evitar el resultado fatal, pero aun después de la primera, este decidió seguir con la puerta cerrada, por lo que el resultado de muerte se vio incrementado; no por la realización de la fiesta, ni por la apertura hacia el interior de la puerta, sino, por la poca o nula experticia del efectivo policial en la entrada del local Thomas Restobar.

Entonces, nos encontramos ante una segunda pregunta ¿los asistentes a la fiesta fallecen por falta de previsión del organizador o por la deficiente intervención policial?, consideramos que la deficiente intervención policial fue el motivo por el cual fallecieron los 13 agraviados, puesto que, ante la intervención y el número de asistentes al superar con creces a los efectivos policiales al interior del local, era previsible que la resistencia a la autoridad estaba presente en dicha intervención. Por ello, se debió otorgar mayores medidas de seguridad al interior del local y no continuar con la intervención, porque era de esperarse el futuro resultado, al sospechar que los intervenidos estuvieran ebrios, bajo la influencia de alguna droga o ambos.

3.4. Resultado dentro del ámbito de aplicación de la norma

Aunque es un requisito traído del extranjero, es aceptable en este análisis; se define como la razón de la norma jurídica de prever el delito de homicidio culposo es para evitar que cualquier persona por impericia, imprudencia o negligencia, cause la muerte de un ser humano, pero es de aclarar que la relación directa, entre la omisión y el resultado debe ser imputada al investigado y relacionada por el actor.

No obstante, en este caso vemos un intervención de terceros (Policía Nacional del Perú) que provoca un resultado lesivo; es decir, la muerte de los 13 agraviados; producto de la falta de previsión policial, no quitamos todo tipo de responsabilidad del organizador, pero consideramos que en la relación directa entre la organización de la fiesta y el hecho de muerte, no existe reacción alguna.

Ahora bien; de crearse alguna relación, entraríamos al ámbito de la responsabilidad objetiva que, por demás, esta proscrita en nuestro código penal.

4. Sobre el delito de violación de medidas sanitarias

Por estos argumentos expuestos; consideramos que ni en el delito culposo podría ser imputado el organizador del evento, puesto que no cumple con los requisitos legamente establecidos por la doctrina nacional. Con respecto al delito del delito de violación de medidas sanitarias, creemos que no existe argumento alguno para evitar la sanción penal, por lo que, no oponemos alguna argumentación valida en este punto.

5. Con respecto al caso Utopía

Consideramos que no es el mismo análisis, puesto en el caso Utopía no existió la intervención de un tercero (efectivos policiales); por ello, toda la responsabilidad y posición de garante quedó manos de los organizadores y representantes del evento, porque ellos debieron velar por la seguridad de los asistentes al lugar; a diferencia del caso Thomas Restobar, puesto que, si bien se organizó la fiesta; la intervención policial se realizó interrumpiendo la posición de garante e incrementando el riesgo que aún no era previsible por el organizador, por lo que la responsabilidad del organizador no es posible y el título de imputación en dolo eventual es improbable.

6. Conclusiones

De lo mencionado líneas arriba, llegamos a concretar la idea que el trágico desenlace del local Thomas Restobar, no puede ser imputada al organizador del evento, porque la posición de garante fue interrumpida con la intervención policial, por lo que al interrumpir dicha posición, la responsabilidad cae sobre los efectivos policiales, la imputación del fallecimiento de los agraviados no puede ser dirigida al organizador, porque estaríamos ante una responsabilidad objetiva prohibida por nuestro Código Penal.

Ahora bien, sobre organizar este tipo de eventos en un local que no era el adecuado para la realización de fiestas nocturnas, consideramos que se está ante una responsabilidad administrativa, por el incumplimiento de los lineamientos de seguridad establecida para el funcionamiento de este tipo de locales.


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