Homicidio culposo: No corresponde excluir la responsabilidad aplicando la imputación objetiva en la variante de «puesta autónoma en peligro de la víctima», pues, para ello, el agente debió actuar dentro de la normatividad debida, y es la víctima quien la contraviene [Apelación 313-2024, Lima, f. j. 6]

Fundamento destacado: Sexto. Por otro lado, la inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo, en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.

∞ El razonamiento del Vigésimo Quinto Juzgado Penal respecto que “no basta una relación de causalidad para imputar a una persona el resultado dañoso, si este se conducía dentro del ámbito de lo permitido”, como argumento exculpatorio de cualquier responsabilidad del acusado, resulta contradictorio, si al mismo tiempo se afirma que “el acusado iba a velocidad adecuada, por la zona correspondiente, en estado psicosomático normal, su vehículo estaba en estado normal y con documentos en regla, no contaba con papeletas o multas y si bien infringió normas de tránsito (artículos 90, 130 y 148 del Reglamento de Tránsito)”, puesto que, si infringió normas de tránsito, entonces no conducía dentro del ámbito de lo permitido.

∞ En consecuencia, no atañe aplicar la imputación objetiva en su vertiente de puesta autónoma en peligro de la víctima, debido a que requiere que el agente encausado se haya conducido dentro de la normatividad debida y, más bien, es la víctima la contraventora, pues es contrario al principio de ius cogens, “scelus iura non creat” o “ex delicto nullum ius oritur”, que, si un agente hubiera contravenido la normatividad —en este caso, de tránsito— y, pese a ello, se le exonerase de responsabilidad, debe tenerse presente que se trata de una imputación culposa, donde se ha infringido el deber de cuidado, por conducir un bien riesgoso. Distinto sería que se trate de un delito doloso, en cuyo caso no bastaría la contravención administrativa o la consolidación de un hecho antijurídico, sino que se habría requerido la contravención a la norma penal y, por lo tanto, la lesión o puesta en peligro al bien jurídico vital.


Sumilla: Homicidio culposo.-

I. La inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima, que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.

II. Así, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio culposo será confirmada plenamente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 313-2024, LIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

Sala Penal Permanente
Apelación n.° 313-2024/Lima
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés[1] (foja 71 del cuaderno de debate), y reformándola lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual y el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con el tercero civil responsable; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Iniciado el proceso inmediato (foja 1 del cuaderno de debate), la señora fiscal adjunta provincial, mediante requerimiento del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 5 del cuaderno de debate), formuló acusación contra xxxx como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de XXXX.

* Calificó el ilícito en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal.

* Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme al inciso 7 del artículo 36 del Código Penal y la suma de S/8000 (ocho mil soles) como reparación civil.

* Específicamente, en síntesis -conforme se desprende de la acusación (foja 5 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:

XXXX, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, a las 8:15 horas aproximadamente, ha conducido el vehículo automotor (transporte público) de placa de rodaje XXXX por la avenida Venezuela y Aurelio García García-Cercado de Lima, con las puertas abiertas, lo que contribuyó junto con la conducta antirreglamentaria [y de auto puesta en peligro] del cobrador XXXX, quien pese a encontrarse utilizando parte de la vía (calzada) como peatón, intentara subirse al vehículo en movimiento, resbale y caiga al pavimento, ocasionando  un traumatismo encéfalo craneano y su posterior fallecimiento, conforme el Certificado de Necropsia del 25 de febrero de 2022, que señala como causa de muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico. Suceso de Tránsito, agente causante: vehículo motorizado [sic].

Segundo. Luego, se dictó el auto de enjuiciamiento del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 40 del cuaderno de debate) en los mismos términos que la acusación fiscal.

[Continúa …]

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