Fundamento Destacado: CUARTO.- Que, en consecuencia haciendo una interpretación al contrato, se tiene que la voluntad de los contratantes ha sido la de hipotecar la totalidad del inmueble sub litis, más no así de las cuotas ideales, por consiguiente no existe interpretación errónea del inciso 1° del artículo 219 el Código Civil, por lo que la Sala hace una correcta interpretación tanto al ulo hipotecario como a lo señalado en el numeral materia de denuncia, toda vez que, indica que no ha existido manifestación de voluntad que la ley exige para la configuración de la garantía real, si se pretendía que ese bien garantice por cuotas ideales de cada uno de los copropietarios, ello debió especificarse en modo claro, esto es, exteriorizar las voluntades internas de las partes, y plasmarlo en el contrato, ello no se da en el caso sub-judice, como bien lo refiere el ad quem, “apunta con lucidez De la Puente y Lavalle que. Es el encuentro de las dos declaraciones, cuyo verdadero contenido no es otro que el de expresarse recíprocamente ambos contratantes dos voluntades idénticas, pero individuales, lo que da lugar a que, para los efectos del Derecho, surja un nuevo ente cuya esencia es la de constituir una declaración de voluntad común y no individual de cada uno de las partes, es que recibe la protección jurídica que le permite tener efectos obligatorios”[4]
QUINTO.- Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 1099 del Código Civil, debemos mencionar sin perjuicio de lo expuesto que la regla de interpretación contenida en el artículo 168°, la voluntad real de las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de interpretación contenidas en los artículos 169 y 170 del Código Civil, precisando que sólo se utilizarán éstas últimas cuando lo estipulado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal sea insuficiente para establecer el real contenido del contrato: el legislador en materia contractual, como ya se ha señalado, ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deberá probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entretanto la presunción de que lo expresado es lo que las partes quisieron (artículo 1361°). No obstante creemos que la literalidad del texto, también debe ser tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros criterios interpretativos, pues ninguna interpretación dada a un contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Alfredo Búllard, nos dice, “La interpretación literal es el punto de partida pero también es el punto de llegada, porque luego de aplicar los métodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto soporta lo que los otros métodos sugieren.[5] Así el artículo 169° de la norma sustantiva nos indica la “Interpretación Sistemática”[6]; bajo estas reglas el contrato debe ser interpretado como una unidad, así, si en un contrato existe una cláusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda cláusula, se debe otorgar un sentido desprendido de la interpretación de ambas, aplicándose de manera subsidiaria al criterio literal, contenido en el artículo 168 del Código Civil, sin que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretación abordada conforme a la interpretación literal. Este tipo de interpretación permite al intérprete, cuando parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de interpretación del artículo 168° sean insuficientes interpretar el contrato como una unidad, en el caso de autos se tiene que para la validez de la hipoteca se requiere que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley, como establece el artículo 1099 inciso 1° del Código Civil tantas veces mencionado, como quiera que no ha intervenido la demandante en el acto jurídico constitutivo, ni en la suscripción del documento que respalda el mismo, la Sala de mérito ha aplicado correctamente el numeral citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 311- 2012
LAMBAYEQUE
Lima, treinta de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ‘ DE LA REPÚBLICA; vista la causa trescientos once – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata el presente caso del recurso de casación presentado por el demandado SCOTIABANK PERU S.A.A., corriente a folios novecientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista número sesenta y nueve de fojas novecientos cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de hipoteca contenido en la Escritura Pública número doscientos veinte de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres; nula la escritura pública de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres sólo en el extremo en el que se hipoteca el bien signado con el lote diecisiete manzana diez; nula la inscripción registral del acto jurídico de constitución de hipoteca en el asiento trece de la Partida Registral número cero dos uno nueve cinco ocho uno cinco, tomo trescientos veintiocho, folio sesenta y seis del Registro de Predios.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de folios veintiséis a treinta y nueve, Vilma Elena Rojas Mundaca, interpone demanda contra el Banco de Lima, entendiéndose con el Banco Wiese Sudameris, por haber sido transferida su posición contractual, sobre: 1) nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente; 2) Cancelación de la inscripción registral y 3) pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de cincuenta mil nuevos soles, en consideración a que se ha elevado a Escritura Pública el Préstamo Bancario con Garantía Hipotecaria de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, del inmueble que en copropiedad mantienen con los codemandados César Aurelio, Luis Yonel, Carlos Alberto, y Adriana Lucero Rojas Mundaca, María Elena Yohann Erdkant de Rojas, María Esther Salazar Cieza y Luis Antonio Gonzáles Bustamante, la misma que se ha efectuado a favor del Banco de Lima, hoy Scotiabank Perú S.A.A., por falta de manifestación de voluntad del agente, al no haber participado en el acto jurídico materia del proceso, no habiéndose cumplido con los presupuestos del artículo 1099 del Código Civil, habiendo incurrido en error la Oficina Registral de Chiclayo, ya que para gravar un bien común sujeto a copropiedad se requiere decisión unánime de los copropietarios, tal como prevé el artículo 971 del acotado. Y al haber obtenido el Banco como los codemandados una ventaja económica, que le ha causado perjuicio debe de indemnizársele.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Según escrito de fojas ochenta y dos a noventa y cuatro el Banco demandado contesta la demanda, señalando que debe declararse infundada la demanda, en consideración a que si bien es cierto el inmueble es una copropiedad, con la hipoteca no está gravando todo el inmueble, sino en el fondo la garantía que se otorga está referida a los derechos de cuotas ideales que tienen los demás copropietarios del inmueble, los mismos que si han participado en este, por lo que se encuentran en el presupuesto contenido en el artículo 977 del Código Civil, esta circunstancia se encuentra corroborada con el pronunciamiento jurisdiccional contenido en el expediente mil novecientos noventa y ocho- dos mil cuatro que se tramita ante el Quinto Juzgado Civil, Secretario Gonzáles, en donde expresamente se indica que la ejecución de garantía real contenida en la Escritura Pública de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, es solamente sobre el ochenta por ciento del inmueble antes mencionado, esto es las cuotas ideales de las personas que otorgaron la garantía, habiéndose dispuesto el remate de dichas acciones.
Con relación a las pretensiones accesorias señala que, al no adolecer el acto jurídico cuestionado de nulidad, tampoco lo estaría la escritura pública que lo contiene; y que los errores en la redacción del asiento registral motivan solo su aclaración no su nulidad, por lo que siendo el acto jurídico de garantía hipotecaria válido, no puede cancelarse su inscripción registral; precisa además que, al no haber intervenido el Banco Wiesse Sudameris en el acto jurídico materia de nulidad, no ha obtenido ningún beneficio, produciéndose su intervención solo por cesión de derechos en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 1969 del Código Civil.
Que, los demandados César Aurelio Rojas Mundaca, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Luis Antonio Gonzales Bustamante, María Elena Yohann Erdkant, Adriana Lucero Rojas Mendoza, Luis Yonel Rójas Mundaca, Carlos Alberto Rojas Mundaca y la Empresa Piladora Florida S R.Ltda. representada por César Rojas Mundaca, fueron declarados rebeldes por resolución número diez de veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, corriente a folio ciento cincuenta y siete, y, María Esther Salazar Cieza fue declarada rebelde mediante resolución número doce de diez de agosto del dos mil cinco, que obra a folio ciento sesenta y tres.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Por acta de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho en la Audiencia de Conciliación, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
Determinar si el Lote número diecisiete de la manzana diez, hoy signado como el inmueble ubicado en la calle Manuel Suárez número ciento veintitrés del distrito de José Leonardo Ortiz. fue adquirido por la actora doña Vilma Elena Rojas Mundaca, conjuntamente con sus hermanos Luis Yonel, César Aurelio, Carlos Alberto y Adriano Lucero Rojas Mundaca, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro;
Determinar si el predio antes descrito fue otorgado como garantía hipotecaria al Banco Wiese Sudameris hoy Scotiabank, sin el consentimiento y/o participación de la actora;
Determinar si como consecuencia de la falta de consentimiento por parte de la actora, acarrea nulidad del documento de garantía hipotecaria así como la inscripción registral:
Determinar la intensidad del daño económico causado;
Determinar si los bienes sujetos al régimen de copropiedad pueden ser objeto de gravámenes; y,
Determinar si el inmueble sub materia, ha sido embargado en su totalidad o en cuotas ideales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a folios ochocientos sesenta y nueve, el trece de julio de dos mil once, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia:
1 .- Nulo el acto jurídico de hipoteca contenido en la Escritura Pública número doscientos veinte de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres.
2 .- Nula la Escritura Pública de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, sólo el extremo en el que se hipoteca el bien inmueble signado con el Lote número diecisiete Manzana diez, hoy calle Manuel Suárez número ciento veintitrés de la Urbanización José Leonardo Ortiz, del Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque,
3 .- Nula la Inscripción Registral del acto jurídico de Constitución de Hipoteca contenida en el asiento trece de la Partida Registral número cero veintiuno novecientos cincuenta y ocho quince, Tomo trescientos veintiocho, fojas sesenta y seis, del Registros de Predios, a favor del Banco de Lima.
4 .- Infundada la demanda en el extremo de la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios.
Que el bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca materia de nulidad tiene la naturaleza de copropiedad prevista por el artículo 969 del Código Civil por lo que se debe tener en cuenta que para gravar dicho bien, en su totalidad, es necesario el consentimiento de todos los copropietarios.
[Continúa…]