Fundamento destacado: 6. Conforme al articulo 1112 del Código Civil:
«Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango».
Asimismo, conforme al artículo 1114:
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente».
Según el principio de prioridad preferente el rango lo determina el tiempo de inscripción de la hipoteca en el Registro y puede el acreedor de una hipoteca ceder el rango preferente que a esta le corresponde al acreedor de una posterior hipoteca.
Esta instancia en relación a la cesión de hipoteca ha adoptado en el Pleno LXXXVI del 23/3/2012 como acuerdo vinculante para este Tribunal el siguiente criterio:
CESIÓN DE HIPOTECA
«La Inscripción de la cesión de hipoteca no constituye renovación de la misma ni modifica el cómputo del plazo de caducidad».
Acuerdo cuya vigencia ha sido ratificado también como acuerdo vinculante para la segunda instancia en el CLVI Pleno del 1/9/2016:
PRECISIÓN AL ACUERDO PLENARIO APROBADO EN EL PLENO LXXXVI DEL 23.03.2012 SOBRE CESIÓN DE HIPOTECA
El articulo 121 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN del 03.05.2013 no ha modificado el acuerdo del Pleno Registral LXXXVI del 23.03.2012 referido a que la cesión de hipoteca no modifica el cómputo del plazo de caducidad.
Son fundamentos que sustentan el criterio expuesto los siguientes:
-De acuerdo al articulo 1009 del Código Civil constituyen requisitos de validez de la hipoteca que lo afecte su propietario, que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y que se inscriba en el Registro.
-Así, los elementos constitutivos de la hipoteca van a ser aquellos necesarios para su validez tales como el bien, la declaración del propietario, la obligación, el gravamen y la inscripción en el Registro.
-No estando comprendido el acreedor hipotecario como elemento necesario para la existencia y validez de la hipoteca, se desprende entonces que no resulta elemento constitutivo de dicho gravamen, por lo que las eventuales cesiones que sufra la hipoteca no van a implicar una modificación de su acto constitutivo.
Si las cesiones que sufre la hipoteca no importan una modificación, tampoco podría serlo la cesión de rango.
Por ello la cesión inscrita en el asiento D 0010 no modifica el plazo del cómputo de caducidad.
Asimismo, no se aprecia del título archivado de la cesión que exista actividad del acreedor para realizar su ejecución; por lo que en el presente caso además la cesión no denotaría tal aspecto.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1635-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 13 de julio del 2018
APELANTE: MARCO ANTONIO CARRIÓN RONDÓN
TíTULO: N° 556768 del 09/0312018.
RECURSO: H.D.T W 044393 del 04/0612018
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Caducidad de hipoteca.
SUMILLA
CESIÓN DE HIPOTECA
Las eventuales cesiones de rango que sufra la hipoteca no van a implicar una
modificación de su acto constitutivo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita al amparo de la Ley N° 26639, la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento D00007, cedida en el asiento D00010 de la partida electrónica N° 11312481 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se acompaña, entre otros, los siguientes documentos:
-Declaración jurada suscrita por Marco Antonio Carrión Rondón con firma certificada por notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra, el 23/0412018.
-Solicitud del 08/0312018 suscrita por Marco Antonio Carrión Rondón con firma certificada por notario de Lima Santos Alejandro Callantes Becerra, el 09/0312018.
-Declaración jurada del 08/03/2018 suscrita por Marco Antonio Carrión Rondón con firma certificada por notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra, el 09/0312018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Manuel Baltazar Otárola Paredes tachó el titulo en los siguientes términos:
Señor(es):
De conformidad con el literal a) del arto 42° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente titulo, por cuanto:
El segundo párrafo del artículo 3° de la antes citada ley establece lo siguiente: «(…) La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado». Así mismo el segundo párrafo del arto 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que «(…) En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 1O años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el computo del plazo a un documento distinto al titulo archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el titulo no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (…)». Asimismo, el arto 1210 del RIRP establece: «El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada.»
En tal sentido, verificados los antecedentes registrales de las partidas materia de rogatoria, se advierte que la hipoteca, cuya cancelación solicita ha sido materia de una cesión conforme se desprende del asiento 000010 de la partida N° 11312481, razón por la cual no procede su cancelación por caducidad conforme lo establecido en la norma acotada. La presente tacha se sustenta además en la Resolución del Tribunal Registral N° 1319 de fecha 28/6/2016 en donde señala que: «La caducidad no opera si del título archivado, de la partida registral o de sus antecedentes se desprende la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada»»..la cesión de hipoteca implica actividad del acreedor». En el presente al existir una cesión conforme se ha señalado resulta IMPROCEDENTE la solicitud.
[Continúa…]

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