Fundamentos jurídicos: 39. La necesidad de crear una política de salud mental adecuada y que priorice los derechos de las personas se torna más imperiosa aún si se toma en consideración que, según el Plan Nacional de Fortalecimiento de Servicios de Servicios de Salud Mental Comunitaria 2018-2021, aprobado por Resolución Ministerial 3562018/M1NSA, «la respuesta del sistema de salud peruano es aún insuficiente: de cada cinco personas con trastornos mentales, solo una de ellas consigue algún tipo de atención. Esta brecha en la atención se explica fundamentalmente por la insuficiente oferta de servicios de salud mental y por sus características de centralización e inequidad, alejada de los contextos cotidianos y focalizada en los aspectos sintomáticos más que en los procesos de recuperación de las personas usuarias (…) (sic)».
[…]
41. En consecuencia, es importante que el Estado —a través de sus diferentes organismos competentes y niveles de gobierno— preste especial atención a la política pública de salud mental en nuestro país a fin de no dejar desguarnecidos los derechos fundamentales de este importante sector de la sociedad que, si se analizan con detenimiento las cifras del cuadro recogido en el fundamento anterior, representa poco más del 14% de la población nacional total.
EXP N° 00194-2014-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN JOSÉ GUILLÉN DOMÍNGUEZ
REPRESENTADO(A) POR JOSÉ
ANTONIO GUILLÉN TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el fundamento de voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Guillén Tejada contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 598 Torno II, su fecha 5 de noviembre del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril del 2013, don José Antonio Guillén Tejada interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, Juan José Guillén Domínguez, y la dirige contra doña Carolina Domínguez Ávila, madre del favorecido. El demandante alega que en relación a su hijo se han vulnerado los derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito y a no ser sometido a trato humillante. En su demanda, el recurrente solicita que se disponga el retiro de las rejas metálicas y el tapiado de la ventana que la demandada ha colocado en la habitación de su hijo.
El demandante señala que está separado de hecho de doña Carolina Domínguez Ávila, con quien tiene dos hijos, el menor de iniciales V.M.G.D. y Juan José Guillén Domínguez, quien es mayor de edad en la actualidad. Refiere que el favorecido es una persona con síndrome orgánico cerebral crónico psicótico y retardo mental profundo, «por lo que se trata de una persona absolutamente incapaz». Sostiene que la curatela de su hijo la ejerce de forma provisional la demandada en razón de lo dispuesto en la Resolución 46-2013, de fecha 1 de abril de 2013, por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el marco del proceso de interdicción iniciado por ella (Exp. 02235-2011).
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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