¿En qué casos los hijos mayores de edad pueden recibir una pensión por orfandad? [Casación 19401-2017, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo. Es preciso mencionar que el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA en su articulo 43° establece lo siguiente: “También se otorgará pensión de orfandad, de acuerdo con el Artículo anterior, en los casos siguientes: a) A los hijos mayores de edad declarados incapaces física y/o mentalmente por Resolución Judicial. En el caso de ser beneficiarios de Régimen de Seguridad Social, podrá optar por la pensión o el régimen aludido; y, b) A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún Sistema de Seguridad Social. Para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: 1. Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. 2. Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún Sistema de Seguridad Social; y, 3. Certificado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. La pensión de viudez excluye el derecho previsto en este inciso”.

Décimo primero. El fundamento de la pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque al fallecimiento del causante no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar, si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo. Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios.


Sumilla: Se otorga pensión de orfandad a los hijos(as) mayores de edad, que no tengan un seguro de salud, y no tener ingresos lucrativos de conformidad con el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley N° 19846, lo cual la demandada no ha desvirtuado que no le correspondería tal beneficio al no demostrar con pruebas fehacientes que la actora no cumple con tales requisitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 19401-2017, LIMA

Lima, trece de agosto de dos mil veinte.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa diecinueve mil cuatrocientos uno guion dos mil diecisiete guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, que corre en fojas 202 a 205, contra la sentencia de vista de fecha 4 de noviembre de 2016, que corre en fojas 185 a 194, que revocó la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2015, de fojas 131 a 135, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada en parte.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2018, que corre en fojas 104 a 108 del cuaderno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del articulo 25°, inciso b) del Decreto Ley N° 19846.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Según el escrito de demanda que corre en fojas 21 a 34, el demandante solicita que se declare la nulidad total de la Resolución Ministerial N° 0089-2012-IN/PNP del 07 de febrero de 2012 que confirma la Resolución Directoral N° 7700-2010-DIRPEN-PNP 21 de diciembre de 2010 que cancela la pensión de orfandad renovable y el pedido del pago por el beneficio no pensionable de combustible; asimismo, se restablezca la pensión de orfandad y cumpla con otorgar el beneficio no pensionable de combustible y que la demandada emita nueva resolución restituyéndole su pensión de orfandad renovable, más los devengados e intereses legales.

SEGUNDO. Mediante sentencia de primera instancia, se declaró infundada la demanda, argumentando que, la pensión de orfandad se materializa a la muerte del titular, esto es el 16 de mayo de 1992, y se concretó la pensión de viudez a favor del cónyuge supérstite, hasta la muerte de esta, es decir, el 31 de julio de 1992, fecha en la cual se produjo la cancelación automática de la pensión de viudez; no obstante mediante Resolución Directoral N° 3564-92 se detalla el otorgamiento de la pensión de viudez y la pensión de sobrevivencia, por ende, la pensión de viudez surtió efectos desde el 16 de mayo de 1992 hasta el 31 de julio de 1992 (muerte de la cónyuge) quedando cancelada la pensión de sobrevivencia por la muerte de la cónyuge supérstite, lo que conlleva a inferir que dicho acto administrativo nunca existió. Por tanto, en base al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846 refiere en forma imperativa que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad a favor de la hija mayor de edad soltera, siendo así, y habiendo acreditado que se otorgó pensión de viudez a la señora madre de la demandante, no corresponde continuar gozando de pensión de orfandad en su condición de hija mayor de edad.

TERCERO. La sentencia de vista recurrida revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada emita resolución otorgándole la pensión de orfandad renovable a la actora desde la fecha de su cancelación hasta el pago efectivo; más el pago de intereses legales e improcedente, en cuanto al extremo referido a pago de combustible, sin costas ni costos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

CUARTO. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el debido proceso como garantía procesal así como la motivación de las resoluciones judiciales, o en todo caso, si dicha causal no es amparada, el análisis de la norma material contenida en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley N° 19846, al desestimar la demanda bajo el argumento que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no generan convicción respecto a que no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de orfandad.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA:

QUINTO. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

SEXTO. Al haberse declarado procedentes las causales denunciadas y sustentadas en vicios de forma y de derecho, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia de la causal, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material denunciada.

SETIMO. En ese sentido, corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

OCTAVO. Por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, y que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada.

NOVENO. Al haberse desvirtuado la causal procesal por la cual se declaró procedente el recurso de casación; se aprecia que la controversia en el presente caso se centra en la causal de infracción de la norma material, es decir, corresponde determinar si resulta aplicable a la demandante el beneficio del inciso b) del articulo 25° del Decreto Ley N° 19846, que establece: “También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior: (…) b. A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”.

DECIMO. Es preciso mencionar que el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA en su articulo 43° establece lo siguiente: “También se otorgará pensión de orfandad, de acuerdo con el Artículo anterior, en los casos siguientes: a) A los hijos mayores de edad declarados incapaces física y/o mentalmente por Resolución Judicial. En el caso de ser beneficiarios de Régimen de Seguridad Social, podrá optar por la pensión o el régimen aludido; y, b) A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún Sistema de Seguridad Social. Para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: 1. Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. 2. Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún Sistema de Seguridad Social; y, 3. Certificado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. La pensión de viudez excluye el derecho previsto en este inciso”.

DECIMO PRIMERO. El fundamento de la pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque al fallecimiento del causante no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar, si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo. Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios.

DECIMO SEGUNDO. En atención a ello, debe agregarse que el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el expediente N° 03083-2013PA/TC del 13 de setiembre de 2016, ha dispuesto que, si bien la pensión de viudez excluye a la pensión de orfandad en dicho régimen, debe entenderse que tal exclusión se produce solo en tanto subsista la pensión de viudez; es decir que, la pensión de orfandad en aquel régimen queda en suspenso mientras se otorgue la pensión de viudez, eliminándose tal exclusión al fallecimiento de la viuda.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

DECIMO TERCERO. De los actuados se observa que la demandante percibió la pensión de orfandad a partir del 29 de marzo de 1993 y mediante la Resolución Directoral N° 7700-2010-DRIPER-PNP del 21 de diciembre de 2010 se dejo sin efecto la Resolución Directoral N° 0598-93-DGPNP/DIPER, lo que conllevo a que mediante un acto administrado se ha dejado sin efecto una resolución con calidad de firme, luego de haber transcurrido mas de 17 años; situación que conlleva a que la demandada ah excedido el plazo para la aplicación de la nulidad de oficio. Además, teniendo la edad de 75 años se estaría poniendo en estado de riesgo su calidad de vida, teniendo en cuenta que en la ficha reniec se aprecia que su estado civil, es soltera y al verificar en la pagina de EsSalud no cuenta con ningún tipo de seguro social; mas aun en el registro de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, no registra ningún ingreso lucrativo que pudiera sustenta una calidad de vida adecuada, con lo cual la demandada ha incurrido en nulidad del acto administrativo que cancelo la pensión de orfandad; debiendo declararse infundada la causal denunciada en el recurso de casación

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, que corre en fojas 202 a 205; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 04 de noviembre de 2016, que corre en fojas 185 a 194: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ana María Zapata Mejía, sobre pensión por orfandad – hija soltera mayor de edad y combustible; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.-.

S.S.
TELLO GILARDI
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
CALDERON PUERTAS
ALVAREZ OLAZABAL

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