Fundamento destacado: 4.10 Siendo ello así, queda desvirtuado que el demandante haya detentado la posesión del inmueble en Litis desde que adquirió la mayoría de edad, esto es desde el 20 de noviembre de 1991 en adelante, pues conforme se tiene señalado, su padre enajenó el bien el 1° de febrero de 1994 a favor del ahora demandado, quien según la sétima cláusula del contrato de compraventa de folios 61, habría estado en posesión del terreno desde el año 1978[15]. Prueba instrumental que tiene mérito probatorio de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 235 del Código Procesal Civil, que establece: “Es documento público: … la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia…”. Tanto más si es una prueba pre constituida cuyo contenido ha sido reconocido en parte por el padre del demandante, con el añadido de que dicho medio probatorio no fue materia de nulidad en vía de acción o incidental, por lo que conserva su mérito probatorio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00168-2021-0-0201-SP-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : CAMONES ROMERO, OSCAR GUILLERMO
DEMANDANTE : JAIMES PLACIDO, JUAN CARLOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 48
Huaraz, diez de diciembre
Del año dos mil veintiuno.-
VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital google meet, oído el informe oral formulado por los abogados defensores de las partes y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Sentencia contenida en la resolución número cuarenta de fecha 31 de marzo de 2021, (fs. 527/536) que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Jaimes Placido, contra Oscar Guillermo Camones Romero sobre prescripción adquisitiva de dominio para que se le declare propietario de los inmuebles considerados como lote N° 04 y lot e N° 05 de la Manzana B ubicados en la urbanización Cochahuain distrito y provincia de Yungay, que se describen en la demanda de fojas 31 a 34 subsanada por escrito de 41, con costos y costas del proceso a cargo del demandante; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Juan Carlos Jaimes Placido, mediante escrito de fecha 17de mayo de 2012, interpone recurso de apelación (fs. 560/582) contra la sentencia, sustentándola en los siguientes hechos y consideraciones de orden legal:
a) El Juez de la causa en la sentencia apelada ha evitado cumplir con lo dispuesto en la resolución de vista número treinta y tres de fecha 01 de octubre del 2019 por el que ordeno se emita nueva sentencia para que se corrija las siguientes deficiencias: i) el tiempo de posesión del bien materia de litis del recurrente; ii) si los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión han sido satisfechos antes de la presentación de la demanda de desalojo recaído en el expediente 2015-497.
b) Sobre el primer punto observado, el recurrente ha sostenido desde la interposición de la demanda, que la posesión sobre el inmueble en Litis fue ejercida desde antes del año 1990, incluso cuando era niño, tiempo posesorio que no ha sido contradicho por el demandado, quien nunca ejerció posesión sobre el predio.
c) Ante la eventualidad de no admitirse el ejercicio del derecho de posesión por los menores de edad, el recurrente ha acreditado que su derecho posesorio provino de su padre Teodorico Jaimes Tafur y antes de él fue la madre de este la que detentó el bien, por lo que de conformidad con el artículo 898 del Código Civil que faculta la acumulación de periodos de posesión inmediatos al tiempo de posesión que correspondería al recurrente desde su mayoría de edad, puede sumarse el tiempo de posesión de su padre y aún el de su abuela.
d) Respecto del segundo punto observado por el Superior, el juzgado no ha cumplido, pero la posesión del demandante se inicia en el año 1990 por lo que hasta la presentación de la demanda de desalojo (12 de agosto del 2015) han pasado 25 años, 7 meses y 12 días; y si se cuenta desde su mayoría de edad a la fecha de presentación de dicha demanda ha transcurrido 23 años 8 meses y 22 días.
e) En cuanto a que si los requisitos para la procedencia de la usucapión han sido satisfechos antes de la presentación de la demanda de desalojo, en ninguno de los considerandos de la sentencia apelada se establece ni señala la fecha de presentación de la demanda de desalojo en el expediente N° 2015-497-CI; sin embargo, confo rme puede verse de lo actuado en autos dicha demanda fue presentada al Juzgado Especializado en lo Civil de Yungay el día 12 de agosto del 2015, tal como aparece del sello de recepción que se reproduce.
f) Sobre el primer punto controvertido, es decir, verificarse si el demandante se encuentra en posesión directa del inmueble, ha sido comprobado por el propio demandado con la interposición de la demanda de desalojo (12 de agosto de 2015) sobre el predio controvertido, pues dicha acción solo puede ser interpuesta contra quien posee directamente el inmueble reclamado, tanto más si se le ha permitido acreditar objetivamente con la vista fotográfica que en el terreno en Litis tiene edificada su vivienda familiar.
g) Respecto del segundo punto controvertido, es decir la verificación del tiempo de posesión del predio objeto de demanda por el recurrente, se ha acreditado en forma amplia que fue ejercida por su parte desde antes del año 1990 (incluso siendo niño), hecho que fue reconocido textualmente en la anterior sentencia expedida por el Juzgado. Comprueban el cumplimiento del plazo posesorio los diferentes medios probatorios obrantes incluso en el proceso penal fiscal, tramitado entre las mismas partes, en el que quedó demostrado que el demandado nunca poseyó el bien.
h) Respecto del tercer punto controvertido tendiente a verificar si su posesión fue pacífica, continua y publica, el juez limitó su análisis a su errónea y desfasada tesis, sobre la posesión de los terrenos del Estado, señalando que carece de objeto analizar este punto controvertido, no obstante la Sala Civil debe emitir pronunciamiento de fondo, para cuyo efecto con relación a la supuesta interrupción del decurso posesorio, la denuncia de usurpación interpuesta por el demandado ante la segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Yungay contra el recurrente y su padre, no se precisa la fecha de inicio ni termino de dicha investigación pero por la carpeta N° 375-2015 se concluye que se había iniciado el 2015, pero como su posesión pacífica y publica se inició el año 1991 hasta el año 2015 se acumularon 23 años de posesión, investigación que se archivó a su favor. Porque se le ha reconocido su posesión de buena fe y no del demandado por lo que dicho archivamiento no puede considerarse como factor de interrupción del decurso prescriptorio. Aun aceptándose que la interrupción de la posesión hubiera operado del 12 de agosto del 2015 (inicio de demanda de desalojo – Exp. 495-2015) lo cierto es que la prescripción adquisitiva ya había operado por el trascurso del plazo de 10 años teniendo en cuenta que los procesos de prescripción adquisitiva son declarativos y no constitutivos.
i) En la sentencia el Juez ha dejado su errónea tesis anterior de supuesta interrupción o anulación del plazo prescriptorio a consecuencia de la interposición de la demanda de desalojo, ahora ha postulado nueva tesis mucho más absurda e ilegal, citando al artículo 73 de la Constitución Política (vigente del 31 de diciembre de 1993) y la Ley 29618 vigente desde el 24 de noviembre del 2010 ha afirmado erróneamente que todos los bienes son imprescriptibles mientras no sean enajenados por el estado.
j) La Constitución Política del Estado en el artículo 73 solo reguló los bienes de dominio público que son inalienables e imprescriptibles por lo que el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa e integradora en la sentencia recaída en los expedientes acumulados 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC ha precisado que los bienes poseídos por los entes públicos, a título público son comprendidos bajo el nomen público y los bienes de dominio privado son aquellos que siendo propiedad de la entidad pública no están destinados al uso público ni afectados algún servicio público, sobre los bienes de dominio privado las entidades públicas ejercen derecho a la propiedad sujetándose a las normas del derecho común. Por lo que son susceptibles de embargo, de enajenados o de ser adquiridos mediante prescripción adquisitiva.
k) Luego de la vigencia de la ley 29618 (24 de noviembre del 2010) se estableció una discusión jurisdiccional respecto de la prescriptibilidad de los inmuebles estatales de dominio privado dando lugar al pleno jurisdiccional civil y procesal civil del 2016 en la que se adoptó: “puede declararse la prescripción de dominio sobre los bienes de dominio privado del estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”; por lo que la prescripción de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado puede ser declarada judicialmente después de la promulgación de la indicada ley si antes de su vigencia, es decir antes del 24 de noviembre del 2010 si ha cumplido más de 10 años de posesión continua pacífica y publica.
l) En consecuencia, aplicando dicho criterio habiéndose acreditado que su posesión del terreno sub litis es computable desde la fecha que adquirió la mayoría de edad (20 de noviembre del 1991) hasta la fecha de publicación de la Ley 29618 es decir al 24 de noviembre del 2010 ha acumulado 19 años y 4 días.
m) Sin embargo, conforme es de verse de la lectura de los considerandos de la sentencia el juez aparece haciendo una motivación completamente diferente a los postulados legales y jurisprudenciales confunde los bienes estatales de dominio privado con los bienes de dominio público sin tener en cuenta que el inmueble sub litis nunca puede estar dentro de los bienes de dominio público, como se demuestra que con fechas 16 de julio del 2013 y 30 de diciembre del 2014 fueron objeto de compraventa por parte de la Municipalidad provincial de Yungay a favor del demandado Oscar Guillermo Camones Romero.
n) Entonces el juez de la causa ha sustentado su fallo en el desfasado argumento de que el predio sub litis era imprescriptible hasta el 16 de julio del 2013 por haber pertenecido antes al Estado como bien de dominio privado.
[Continúa…]