FUNDAMENTO DESTACADO: SEXTO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Asimismo, el anticipo de legítima alegado por la recurrente fue otorgado mediante escritura pública, la que contiene la manifestación del causante de reconocer a D.S.Z. como su hijo y le otorga un bien inmueble por tener tal condición, cumpliendo de manera indubitable lo dispuesto en el artículo 390 del Código Civil que establece: “El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N.° 137-2021-Huánuco
Declaración de Herederos
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS; y, CONDIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada M.A.V. de S.[1], contra la sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 20193, que declaró improcedente la demanda de declaración de herederos, reformándola la declaró fundada; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.
Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificada el 29 de mayo de 2020, y el recurso de casación se formuló el 30 de octubre del mismo año, atendiendo a la suspensión de plazos procesales dispuestos por las Resoluciones Administrativas N.° 157-2020-C E-PJ, 179-2020-CE- PJ, 191-2020-CE-PJ, 205-2020-CE-PJ, 234-2020-CE-PJ, 118-2020-CE- PJ y 120-2020-CE-PJ; y, iv) Respecto al pago de arancel judicial, la recurrente cumplió con presentarlo.
[Continúa…]
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