Hija tiene legitimidad para solicitar nulidad de donación del único inmueble que conforma el patrimonio de su madre, pues la afecta en su calidad de futura heredera forzosa [Casación 2870-2007, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Noveno.- Que, en autos la demandante viene afi rmando que el acto de donación se mantuvo oculto y que no tomó conocimiento del mismo sino hasta su inscripción de los Registros Públicos, presunción legal que, en efecto, no admite prueba en contrario, tal como se establece en el artículo dos mil doce del Código Civil. La suscripción de otras transferencias entre María Olga Torres Martos de Silva y la actora realizada el mismo día en que tuvo lugar la celebración del acto de donación, la coincidencia de la numeración correlativa entre los actos jurídicos y la intervención del mismo Notario, no necesariamente pueden dar lugar a establecer como conclusión fáctica -en este estadío del proceso, por lo menos- que la actora conocía de la existencia del acto jurídico cuestionado desde el año mil novecientos noventa y cinco, pues a diferencia del hecho objetivo de la publicidad erga omnes de la donación mediante su inscripción en el registro, se trata de hechos y circunstancias que sí admiten prueba en contrario, más aún si se tiene en cuenta que ni la actora ni sus hermanos intervinieron en la celebración de la donación, pues no consta en dicho documento que aquéllos hayan suscrito el citado acto dando conformidad del mismo, por lo que lo expuesto por la donante en la cláusula quinta de la Escritura Pública de Donación de Inmueble de fecha trece de marzo del año mil novecientos noventa y cinco de ninguna manera puede ser considerado como acreditación del conocimiento que habría tenido la demandante de la existencia de la donación, de todo lo cual se concluye que para la actora aún no ha transcurrido el plazo de diez años a que se refi ere el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, por lo que se encuentran expedita para solicitar la nulidad del acto jurídico que cuestiona; en tal sentido, el segundo extremo de la causal procesal (acápite b.-) también debe ser amparado, debiendo desestimarse la excepción de prescripción extintiva de la acción; Décimo.- Que, siendo así, la resolución recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, pues se trata de un acto procesal que carece de los requisitos esenciales para la obtención de su fi nalidad; por lo tanto, al verifi carse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación. No obstante, si bien la confi guración de la citada causal procesal implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, atendiendo a la fi nalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del precitado Código Procesal;


CAS. No 2870-2007 CAJAMARCA.

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintitrés de julio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ester Dolores Silva Torres mediante escrito de fojas ciento seis, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y seis, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, que revoca la resolución apelada de fojas cuarenta y ocho que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción extintiva de la acción formuladas por la codemandada María Feliciana Cabos Cueva, y reformándola, declara fundadas dichas excepciones y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de setiembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la parte recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales, por cuanto: a.- Conforme lo establece el artículo doscientos veinte del Código Civil, la nulidad de un acto jurídico puede solicitarla cualquier persona que tenga interés o que se vea seriamente afectada con dicho acto, y en el presente caso es manifi esto que el acto jurídico de donación materia de nulidad afecta los intereses de la recurrente, en tanto se reduce la posibilidad de su participación en la masa hereditaria que eventualmente su madre podría dejar a su fallecimiento; es por esto que cuenta con la debida legitimidad para obrar y además interés en proponer la presente acción, siendo menester referir que los argumentos del auto de vista contienen un pronunciamiento sobre el fondo que sólo puede ser emitido en la sentencia, luego que se agoten todas las etapas del proceso, hecho que no se ha producido. Además, como es de verse, en la resolución de la Sala Superior existe una evidente contradicción en tanto se menciona que, para poder demandar, la actora debe ser declarada heredera, hecho que no ha sucedido aún, por lo que se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la actora; sin embargo, se declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción en tanto habrían transcurrido más de diez años desde que se emitió el acto cuya nulidad se demanda. Si lo primero es cierto, lo segundo constituye un imposible físico, pues su condición de heredera aún no se habría declarado; b.- Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo dos mil doce del Código Civil, toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, por lo que ha tomado conocimiento del acto jurídico cuya nulidad se peticiona en junio de del año dos mil cinco, fecha de su inscripción. Las inferencias que efectúa la Sala Superior, relativas al momento en que la recurrente tomó conocimiento de la existencia de la escritura de donación, constituyen meras especulaciones que no se condicen con esta norma material que establece una presunción jure et de jure que no puede dejarse de lado por simples especulaciones que escapan a la objetividad con que se debe administrar justicia. El plazo de prescripción para solicitar la nulidad de este acto jurídico empieza a transcurrir desde que la recurrente se entera de la celebración de dicho acto (esto es, en junio del año dos mil cinco, fecha de su inscripción registral), por lo que el plazo de prescripción aún no ha transcurrido. La fecha en que se realizó el acto de donación nada tiene que ver en este caso, máxime si como se ha dicho la demandada mantuvo oculto tal acto jurídico; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, Ester Dolores Silva Torres ha interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de donación contenido en la Escritura Pública de fecha trece de marzo del año mil novecientos noventa y cinco inscrito en la Partida número once millones cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cajamarca, mediante el cual su madre María Olga Torres Martos de Silva donó a María Feliciana Cabos Cueva el único inmueble de su propiedad sito en el Jirón San Martín números doscientos veintiocho y doscientos treinta, distrito, provincia y departamento de Cajamarca, afectando así la legítima que le correspondería a la actora y a sus dos hermanos, ya que la donante no podía disponer a título gratuito de más de un tercio de sus bienes cuando existen herederos forzosos. Agrega que el acto de donación se mantuvo oculto, a tal punto que la donataria ha solicitado la inmatriculación del predio en una partida electrónica nueva y no en la que le correspondía al inmueble sub litis; Segundo.- Que, contra dicha pretensión, la codemandada María Feliciana Cabos Cueva formuló las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción extintiva de la acción. Respecto de la primera excepción, sostiene que el derecho de solicitar la nulidad del acto jurídico sólo asistiría a los “herederos” de la donante, declarados como tales, y siendo que aquella donante está aún con vida, no le asiste a la actora el derecho a interponer la presente demanda, por no tener la calidad de heredera declarada. En cuanto a la segunda excepción, sostiene que desde la fecha de celebración del acto jurídico de donación (trece de marzo del año mil novecientos noventa y cinco) hasta la fecha de interposición de la demanda (veintinueve de marzo del año dos mil seis) había transcurrido en exceso el plazo de diez años para demandar la nulidad, a lo que debe agregarse que la demandante estuvo presente en la notaría el mismo día en que se celebró la donación, suscribiendo otras transferencias de inmuebles con su madre, y mostrando su conformidad con dicho acto jurídico; Tercero.- Que, el Juez de la causa declaró infundadas las excepciones formuladas por estimar que, en aplicación del artículo doscientos veinte del Código Civil, cualquier persona que tenga interés legítimo puede demandar la nulidad de un acto jurídico, y en autos la actora acredita ese interés debido a que el acto jurídico afectaría su posibilidad de participación en la masa hereditaria que le correspondería como heredera forzosa; asimismo, en aplicación del artículo dos mil doce del Código antes citado, considera que el acto jurídico materia de nulidad fue puesto en conocimiento erga omnes desde la fecha de su inscripción, lo que tuvo lugar el veintidós de junio del año dos mil cinco, por lo que no se confi gura el plazo de prescripción a que se refi ere el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil. Sin embargo, la Sala Superior revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró fundadas las citadas excepciones, anulando lo actuado y dando por concluido el proceso, para lo cual acoge los fundamentos desarrollados por la excepcionante, en el sentido de que, no siendo aún heredera, la actora carece de legitimidad para obrar, además de que la donación que excede el tercio de libre disposición no es nula sino inofi ciosa en el exceso y que ello sólo puede determinarse después de la apertura de la sucesión; y para el caso de la excepción prescriptiva de la acción, debe considerarse que el mismo día de celebración de la donación, y ante el mismo Notario, la actora celebró dos contratos de compra venta con su madre, y teniendo estos tres actos numeración correlativa, y estando la donación entre ambas compras ventas, es evidente que la demandante sí conoció de su celebración, máxime si en la cláusula quinta del contrato de donación se lee “La donante manifi esta que… los hijos de la donante están plenamente de acuerdo en la donación…”; Cuarto.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: i.- como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confi ere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); ii.- también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afi rmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verifi car si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión. Por lo tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no se debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandante es el titular en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal;

[Continúa…]

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