Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, respecto a la denuncia contenida en el ítem C) del numeral III de la presente resolución, referente a la iinfracción de los artículos II del Título Preliminar y 377 del Código Civil y 103 de la Constitución Política; los recurrentes indican que al atribuir a las menores C.F. y A.C.H. la condición de sucesoras del causante, la Sala Superior ha pasado por alto el procedimiento de adopción de mayor de edad al cual se había sometido lamadre de estas menores, lo que impediría que pudiera ser considerada heredera forzosa del causante. Al respecto, es de señalarse que carecede base real lo afirmado por los recurrentes, pues como ya se ha esgrimido en los considerandos precedentes, la Sala de mérito si hamerituado el procedimiento adoptivo de la señora A.C.H.F., y si bien es cierto que la difunta tiene la calidad de hija biológica del testador J.A.P.Z. conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código Civil por el hecho de la adopción, ella ha adquirido la calidad de hija de Benjamín David Herskovitz Rosenfeld y por ende ha dejado de pertenecer a su familia consanguínea, esto es a la familia de J.A.P.Z., consecuentemente ya no podría ser considerada como heredera forzosa del nombrado testador. Es por ello que el Ad quem ampara la demandaen la causal de anulabilidad por error esencial de derecho y declara nulala cláusula sexta testamentaria en el extremo que consigna a las demandadas como herederas forzosas; precisándose que deben ser consideradas legatarias con cargo al tercio de libre disposición en virtud a la voluntad del testador; siendo así, también debe desestimarse la presente denuncia.
Sumilla: Anulabilidad de testamento La voluntad en el testamento es de la máxima relevancia. Si bien es un elemento consustancial a todos los negocios jurídicos en el caso del testamento tiene la importancia anexa de constituir la última voluntad de la persona para que tenga pleno efecto después de sus días. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3404 – 2016
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3404 – 2016, en audiencia pública de la fecha; con los expedientes acompañados; oído el informe oral; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan Abraham Perea Marín y Lily Segunda Marín Pantigoso, a fojas trescientos sesenta y seis, contra la sentencia de segunda instancia de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintiséis, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, en el extremo de la pretensión subordinada de anulabilidad parcial de testamento que precisa que las menores C. F. y A.M.C.H deben ser consideradas legatarias de J.A.P.Z.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Mediante escrito de fojas veinticinco, Juan Abraham Perea Marín y Lily Segunda Marín Pantigoso, interponen demanda de nulidad del acto jurídico contra José Luis Perea Marín, Larry Antonio Perea Marín, A.M.C.H y C. F. C. H., solicitando como pretensión principal, que se declare la Nulidad Parcial de la Escritura Pública de Testamento de fecha diecisiete de febrero dedos mil doce otorgado por J.A.P.Z., en el extremo que instituye como heredera a A.C.H.F. (fallecida)y, en su representación a sus hijas C.F y A.M.C.H; y, como pretensión subordinada, la anulabilidad parcial del mismo extremo del referido testamento.
Fundan su pretensión en lo siguiente:
1) El demandante Juan Abraham Perea Marín tiene la calidad de hijo de quien fue J.A.P.Z.; mientras que la demandante Lily Segunda Marín Pantigoso fue su concubina y tiene la calidad de legataria del mismo; por lo que ambos tienen legitimidad e interés para obrar;
2) El señor J.A.P.Z. falleció el primero de noviembre de dos mil doce, con últimodomicilio en la ciudad de Arequipa, el cual otorgó el testamento de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce obrante a fojas cinco, en cuyas cláusulas cuarta y sexta del testamento, se instituyó como heredera a A.C.H.F. (fallecida el ocho de noviembre de dos mil once) y, en su representación, a sus hijas C.F y A.M.C.H, en los siguientes términos: “CUARTO: Declaro que tengo cuatro hijos que viven y se llaman, aclaro que una es fallecida llamada María Concepción Perea Febres, quien ha sido adoptada por David Herskovitz y ahora se llama A.C.H.F., Esta mi hija María Concepción ha dejado dos descendientes C.F y A.M.C.H. Los otros tres mis hijos viven y se llaman José Luis, Larry Antonio y Juan Abraham Perea Marín habidos en Lily Segunda Marín Pantigoso (…)
[Continúa…]
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