Herederos deben otorgar escritura pública de predio rústico por transferencia de acciones y derechos efectuados por causante, pese a supuesta simulación, pues no se ha cuestionado su validez [Casación 1453-2010, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Noveno.- En consecuencia, al haberse determinado la existencia de un contrato de compraventa entre las partes respecto del predio inscrito en la ficha número 29984, es pertinente que los demandados -herederos de quien en vida fue María Eva Ascorbe Barco, conforme consta registro de sucesión intestada de fojas cuatro, cumplan con Otorgar Escritura Pública correspondiente en aplicación del artículo 1412 del Código establece «Si por mandato de la ley o por convenio debe escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, ésta pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida .

Décimo.- Debe agregarse finalmente, queja minuta de compra venta de fojas dos y en cuya virtud se apoya la demandante para interponer la presente demanda, no ha sido objeto de cuestionamiento o tacha en forma idónea según las reglas procesales respectivas, manteniendo su validez y siendo documento idóneo para probar la existencia del acto jurídico antes referido, razones por las cuales corresponde estimar el recurso y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y cuatro.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 1453-2010, LAMBAYEQUE

Lima, uno de setiembre
de dos mil once.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DEZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Távara Córdova – Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Morales Gonzáles, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas ochocientos diecisiete, su fecha trece de noviembre de dos mil nueve, interpuesto por doña Lady del Rosario Bardales Castillo contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y seis, su fecha uno de octubre de dos mil nueve, que Revocando la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y cuatro, su fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, que declara Fundada en parte la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública; Reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos por doña Lady del Rosario Bardales Castillo contra don José Carlos Ascorbe Barco y otros.

2.- FUNDAMENTÓS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez declaró procedente el recurso por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 949 del Código Civil, por cuanto la recurrente alegaba que la referida norma establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Siendo que en el presente caso, la voluntad de la
vendedora fue dar en venta en forma definitiva a favor de la compradora las acciones y derechos de los predios rústicos objeto de litis, sin embargo; la Sala Superior sustituyendo la voluntad de las partes ha Ratificado el referido contrato como una donación, lo cual es absolutamente incorrecto.

ii) Infracción normativa del artículo 1412 del Código Civil, alegando la recurrente que, en su calidad de propietaria, demandó el Otorgamiento de Escritura Pública de un contrato de compra venta de acciones y derechos, así como de la compra de una finca, sustentando dicha pretensión en la minuta celebrada entre las partes contratantes. En ese orden de ideas resultaría claro que los hechos descritos se subsumen en la norma infringida, esto es la obligación de cumplir la formalidad, al tratarse de una compra venta. Sin embargo, en forma arbitraria a lo celebrado por las partes sin que haya sido alegado dicha figura, la Sala de mérito se ha sustituido a la voluntad de las partes y ha calificado el acto jurídico de compraventa como un acto de disposición a titulo gratuito, es decir una donación.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de la demanda de fojas diecinueve se aprecia que doña Lady del Rosario Bardales Castillo demandó ante el Juzgado Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a los herederos de doña María Eva Ascorbe Barco, solicitando que éstos le Otorguen Escritura Pública del sub lote de terreno número 2, del predio rustico los “Arenales” inscrita en la ficha número 29984, así como la finca rustica ubicada en el paraje “Los Arenales” inscrita en el ficha registral número 29418. Como argumentos de su demanda sostiene que el quince de febrero de dos mil cinco adquirió (vía contrato de compra-venta) las acciones y derechos que correspondían a doña Eva Ascorbe Barco en su calidad de copropietaria del sub lote número 2, con un área de treinta nueve mil veinte metros cuadrados (39,020.00 m2), pagando en contraprestación la suma de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos).

Segundo. Afirma además, que en el referido contrato de compra venta existe una cláusula adicional según la cual la vendedora hace constar que también es materia de venta los bienes, sean urbanos o rústicos, ubicados en la provincia de Chiclayo por los cuales se canceló la suma de US$ 20, 000.00 (veinte mil dólares americanos) por lo que también debe comprenderse el bien signado con la ficha registral número 29418.

No obstante, la venta efectuada no pudo concretarse la elevación a Escritura Pública de los predios antes referidos, por la repentina muerte de la vendedora acaecida el veintiuno de marzo de dos mil cinco, por lo que demandó a sus herederos.

[Continúa…]

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