Fundamento destacado: DÉCIMO: De lo expuesto se concluye que no resultan de aplicación las normas sustantivas invocadas en el recurso de casación interpuesto, es decir, de los artículos 219° inciso 6, 220° y 1625° del actual Código Civil, respecto de la nulidad de la mencionada donación de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por haber sido excluida de este proceso, en virtud de la prescripción de la acción declarada en estos autos; de igual forma, tampoco resultan de aplicación a las otras pretensiones que fueron objeto de pronunciamiento por las instancias de mérito, en razón de que el derecho que tenían los herederos de don Oscar Efraín La Cruz Mendoza al transferir el citado predio a favor del demandado Martin Leónidas Arcos López mediante documento privado de fecha veintisiete de febrero del año de mil novecientos noventa, ratificada mediante escritura pública otorgada por la Notaría Flores Peña Herrera, por la que se confirma la venta del predio rústico San José, se ¡encontraba vigente; respecto de este acto jurídico las instancias de mérito han establecido que el accionante no acreditó con medios probatorios contundentes que tal acto de transferencia adoleciera de nulidad o invalidez absoluta; entonces siendo válida la transferencia citada, las otras pretensiones, derivadas de aquella, tales como la de reivindicación, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios, carecen de sustento táctico y jurídico para su amparo. Por lo quejas infracciones normativas denunciadas devienen en infundadas.
Sumilla: “La donación realizada mediante documento de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, celebrada entre doña Hermilia Mendoza Viuda de La Cruz a favor de Oscar Efraín La Cruz Mendoza, que se realiza durante la vigencia del Código Civil de 1936, mantendrá su vigencia y validez al no haberse producido su invalidez declarada judicialmente, por la imposibilidad jurídica de iniciar acción judicial contra ella, en virtud de la resolución que resuelve la excepción de prescripción de la acción”.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1519-2008, ICA
Lima, diecisiete de noviembre
de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; con los acompañados; la causa número mil quinientos diecinueve – dos mil ocho, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi-Presidenta, Rodríguez Chávez, Lama More, De la Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos cincuenta y siete, interpuesto por el demandante Juan Alfredo La Cruz Mendoza, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos trece, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda incoada, con lo demás que contiene.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil ocho, obrante a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 219° inciso 6; 220° y 1625° del Código Civil, toda vez que la resolución recurrida señala que al haber adquirido la calidad de cosa juzgada la resolución que declara fundada la excepción de prescripción respecto de la nulidad de la. donación de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, el recurrente no puede accionar; sin embargo, ello es independiente del hecho de que el documento de donación sea válido o ineficaz, siendo dicho acto nulo, ya que el inciso 6 del artículo 219° del Código mencionado señala que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad y, el artículo 1625° del citado Código señala que la donación de bien mueble debe hacerse por escritura pública; por cuya razón el contrato privado de compraventa de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, no habiendo aplicado el artículo 220° del Código Civil que dispone que no puede subsanarse por la confirmación los actos jurídicos con nulidad absoluta, desconociendo la recurrida que los demandantes son propietarios del predio sub litis.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Estando a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en el Proceso de Amparo N° 993-2013, mediante resolución de fecha cinco de noviembre del dos mil trece, obrante en copias certificadas a fojas ciento veinticinco de cuadernillo de casación, por la que se resuelve confirmar la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución numero treinta y cinco, de fecha seis de setiembre del dos mil doce, que declaró fundada la demanda interpuesta por Martín Leónidas Arcos López; en consecuencia, nula la sentencia casatoria de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, expedida por esta Sala Suprema, por la cual se declaró fundado el recurso de casación presentado por el entonces demandante Juan Alfredo actuando en sede de instancia revocaron la sentencia infundada la demanda, y reformándola la declararon demanda sobre nulidad de acto jurídico y en consecuencia declararon nulos el contrato privado de compraventa de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y su confirmación de venta de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, así como fundada la demanda de reivindicación y pago de frutos, e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; ordenando que esta Ja Sala Suprema proceda a renovar el acto procesal conforme a ley, por sus fundamentos expuestos; siendo ello así se procede a realizar nuevo análisis conforme a lo ordenado.
SEGUNDO: Según se aprecia a fojas treinta y tres, el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda interpuesta el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el recurrente Juan Alfredo La Cruz Mendoza, a través del cual pretende: a) se declare la nulidad del documento privado de donación de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, así como el contrato privado de compraventa de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, otorgado por Oscar Leopoldo La Cruz Villacorta a favor de don Martín Leónidas Arcos López y de la confirmación de la venta realizada mediante Escritura Pública de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, b) la reivindicación, c) el pago de frutos, y d) la indemnización por daños y perjuicios.
[Continúa…]

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