Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Asimismo, es preciso señalar que el artículo 660° del Código Civil establece: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmite a sus sucesores por lo que, si bien el pago de los intereses legales de un derecho es accesorio correspondiendo al causante desde su muerte, este pago ha sido transmitido a favor de sus herederos y resulta legalmente válido que las sucesoras lo reclamen en el presente proceso.
Sumilla: Pago de intereses legales. Las herederas si tienen legitimidad para demandar el pago de los intereses legales de un derecho que correspondió al causante; puesto que a partir de la muerte se transmitieron a su favor los bienes, derechos y obligaciones que fueron inherentes a este, ello de conformidad con el artículo 6600 del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 16826-2013, Huaura
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintitrés de octubre de dos mil catorce
VISTA; la causa número dieciséis mil ochocientos veintiséis, guión dos mil trece, guión HUAURA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Carmen Eliana Calderón Romero y Zoila Rosa Calderón Romero, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos diez a doscientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de intereses legales.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce. En fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Vía administrativa
Mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en fojas dieciocho, las demandantes solicitaron ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el pago de dieciocho mil ciento sesenta y uno con 81/100 nuevos soles (S/. 18,161.81) por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos a favor del causante Don Carlos Calderón Castañeda, en aplicación de la Ley N° 23908; sin embargo, su solicitud no fue atendida por lo que mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil once, interpusieron recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, e^ mimo que no fue resuelto, por lo que dieron por agotada la vía administrativa.
Segundo.- Vía Judicial
Mediante escrito, en fojas veinticuatro a veintisiete, subsanada en fojas treinta y cuatro, la parte demandante solicitó se ordene el pago de dieciocho mil ciento sesenta y uno con 81/100 nuevos soles (S/. 18,161.81) por concepto de intereses legales, sobre los montos devengados reconocidos por Resolución N° 58753-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha catorce de julio de dos mil diez a favor del causante titular fallecido don Carlos Calderón Castañeda, en aplicación del régimen de pensión mínima regulado por la Ley N° 23908.
Tercero.- El Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que si bien la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pagó al demandante la suma total de nueve mil trescientos seis con 62/100 nuevos, soles (S/.9,306.62) por concepto de pensiones devengadas; sin embargo/ omitió el abono de los intereses legales; por tanto, al habérsele privado indebidamente del cobro de su pensión por jubilación en el monto y oportunidad que le correspondía, procede el pago de los intereses generados sobre /as pensiones devengadas.
La Sala Civil de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon improcedente la demanda, luego de considerar que el causante fue el único titular del derecho a la pensión por jubilación, la cual conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC, no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia; asimismo, concluye que solo le correspondía al causante reclamar los intereses legales de los devengados, como consecuencia del reajuste de acuerdo a la Ley N° 23908; y que las demandantes no tienen legitimidad para exigir el pago de los intereses legales.
Cuarto.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto.- El presente recurso se ha declarado procedente por la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “El juez declarará improcedente la demanda cuando: 1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”.
[Continúa…]




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