¿Hechos archivados en sede judicial pueden ser sancionados por Sunafil? [Resolución 044-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 044-2021-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización laboral aclaró las competencias de los inspectores para sancionar hechos que habrían sido archivados en proceso judicial.

La sanción impuesta fue apelada por la empresa en base a los siguientes argumentos: se desarrolló un proceso judicial recaído en el Expediente 6757-2019, por pago de beneficios sociales, en el que se ha desarrollado los mismos hechos denunciados en SUNAFIL y el proceso judicial. Dicho proceso judicial ha sido archivado.

Sobre esto, el Tribunal precisó que el Proceso Judicial y el Procedimiento Inspectivo, son distintos, pues responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un  interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés  público.

En ese sentido, recordó que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto,  puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su  competencia”; de este modo, la competencia establecida en la Ley 29497, no impide ni  limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT.

Precisó que los inspectores de trabajo se encuentran facultados por ley a desarrollar  actuaciones inspectivas orientadas a vigilar el cumplimiento de las normas en materia  laboral,  y seguridad y salud en el trabajo, siendo competentes para efectuar todas las   modalidades de actuación de investigación para lograr dicho fin.

Específicamente, para el Tribunal la demanda interpuesta por el extrabajador fue con fecha  6 de noviembre de 2019, fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, 9 de abril
de 2018, y a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de fecha 5 de agosto de
2019, con la que se impuso sanción a la impugnante, esto es, no se han desarrollado en
paralelo dichas actuaciones, no evidenciándose vulneración alguna.


Fundamento destacado: 6.6 En consideración a lo señalado, el numeral 74.2 del artículo 74° del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución  administrativa de su competencia”; en ese sentido, la competencia establecida en la Ley N° 29497, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3° de la LGIT [10].


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 044-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1754 -2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 714-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021

Lima, 18 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4881-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 1382-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones a la normativa sociolaboral, y dos (02) infracciones a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 457-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI del 22 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1195-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 623-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 05 de agosto de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,774.50 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones truncas de todo su periodo laborado (25 de abril de 2017 al 13 de noviembre de 2017), en perjuicio del extrabajador Iván André Ugarte Nava, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 23 de mayo de 2018 a las 08:45 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.

1.4 Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 056-2021-SUNAFILIRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tomado en cuenta el contrato de locación de servicios y el pago efectuado por la empresa Negocios de Telecomunicaciones S.R.L LTDA, a favor del denunciante y no por la empresa inspeccionada; además de existir una adulteración en el certificado de trabajo que adjunto a su denuncia que no fue realizada por la inspeccionada. Lo que no ha sido tomado en consideración por los fiscalizadores.

ii. Al haber iniciado el procedimiento sancionador y haber impuesto una sanción, se ha vulnerado el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 623-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que

De la existencia del vínculo laboral

i. Si bien la inspeccionada presenta un contrato de locación de servicios suscrito por la empresa Negocios Telecomunicaciones S.R.L LTDA y el señor Ugarte, afirmando que dicha empresa fue la que pagó las remuneraciones del señor Ugarte; sin embargo, no acompaña documentación idónea que acredite dicha afirmación; por lo tanto, dicho documento no genera convicción a este Despacho para desvirtuar el vínculo laboral determinado por la autoridad de primera instancia y desestimar las infracciones advertidas, ya que las mismas han sido determinadas en virtud a los hechos constatados por la inspectora comisionada, las declaraciones recogidas y los documentos presentados durante la investigación.

ii. Se encuentra acreditado la existencia de un vínculo laboral entre el señor Ugarte y la inspeccionada durante el periodo del 25 de abril hasta el 13 de noviembre de 2017, por lo que no se observa vulneración al principio del debido procedimiento, que acarré su nulidad, correspondiendo confirmar la resolución de primera instancia.

Del Principio de Verdad Material

iii. La valoración realizada a la documentación presentada y los argumentos esgrimidos por la inspeccionada en el presente caso, no desvirtúan las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva determinada por la inspectora comisionada, las mismas que fueron sancionadas a través de la resolución apelada.

En ese sentido, no se advierte vulneración al principio alegado, ya que para la determinación de las infracciones se ha analizado los documentos presentados por la inspeccionada, los cuales no desvirtúan la comisión de las infracciones, razón por la cual corresponde confirmar la sanción de multa impuesta por la autoridad de primera instancia.

iv. La resolución apelada ha realizado una evaluación adecuada y objetiva del caso de autos, más aún cuando los argumentos esbozados en la apelación no logran desvirtuar las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada; en tal sentido, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6 Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-0898-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del  Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 45,774.50 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6, 46.7 y 46.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLUCIÓN EN TELECOMUNICACIONES SOLTEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Vacaciones, Depósito de CTS, Pago Integro y Oportuno de la Remuneración Convencional, Gratificaciones, Certificado de Trabajo, Bonificación No Remunerativa.

[2] Notificada a la inspeccionada el 07 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 10 de mayo de 2021.

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