Fundamento destacado. Decimocuarto. En el caso, la fijación de la detención domiciliaria, de acuerdo con las resoluciones emitidas por los órganos de instancia, no se sustentó en alguno de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 290 del CPP. Tampoco se debió a que aún existía plazo vigente de prisión preventiva y, por ende, subsistía la posibilidad de que esta sea sustituida al cumplirse con lo señalado por el dispositivo legal antes mencionado. Este se fijó como una comparecencia con restricciones. Así, el solo hecho de que los plazos para la prisión preventiva se hayan vencido no justifica la imposición de la detención domiciliaria. La norma procesal no lo habilita. Tampoco es parte de las restricciones previstas en el artículo 288 del CPP (comparecencia con restricciones). Por tanto, es patente que en el caso la detención domiciliaria no tuvo justificación fáctica ni jurídica, por lo que existe quebrantamiento de precepto procesal, lo que implica que la casación interpuesta debe ser estimada. Así se declara.
Cabe precisar que, por la gravedad de los delitos imputados, resulta necesario dictar las medidas pertinentes en contra del recurrente para asegurar su presencia en las diligencias judiciales conforme así lo habilita el artículo 273 del CPP. Por tanto, se ha de fijar comparecencia con restricciones de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 288 del mencionado cuerpo legal. En cuanto al plazo, este será de doce meses, en atención al numeral 2 del artículo 287 del CPP, en concordancia con el numeral 2 del artículo 272 del aludido código adjetivo.
Sumilla. Plazo vencido de la prisión preventiva y detención domiciliaria
a. La detención domiciliaria es una medida coercitiva de carácter personal cuyo efecto es la limitación de la libertad ambulatoria del agente sujeto a un proceso penal. Según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva. Por ello, el plazo de su duración es el mismo que el fijado para la aludida medida cautelar, conforme lo establece el numeral 7 del artículo antes mencionado.
b. El artículo 273 del CPP señala que, al finalizar el plazo de la prisión preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia —como es el caso—, el juez puede, de oficio o a solicitud de las partes, decretar la libertad inmediata, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2 al 4 del artículo 288 del CPP. Si bien la detención domiciliaria resulta ser una medida que puede asegurar la presencia del encausado en el proceso, como se ha señalado, dicha medida de coerción es sustitutiva de la prisión preventiva y tiene sus propios supuestos para su imposición.
c. En el caso, la fijación de la detención domiciliaria, de acuerdo con las resoluciones emitidas por los órganos de instancia, no se sustentó en alguno de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 290 del CPP. Tampoco se debió a que aún existía plazo vigente de prisión preventiva y, por ende, subsistía la posibilidad de que esta sea sustituida al cumplirse con lo señalado por el dispositivo legal antes mencionado. Este se fijó como una comparecencia con restricciones. Así, el solo hecho de que los plazos para la prisión preventiva se hayan vencido no justifica la imposición de la detención domiciliaria. La norma procesal no lo habilita. Tampoco es parte de las restricciones previstas en el artículo 288 del CPP (comparecencia con restricciones). Por tanto, es patente que en el caso la detención domiciliaria no tuvo justificación fáctica ni jurídica, por lo que existe quebrantamiento de precepto procesal, lo que implica que la casación interpuesta debe ser estimada. Así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1653-2024, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Edgar García Espinoza contra la Resolución de Vista n.° 37 del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés (foja 1262), emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Tacna, que confirmó la resolución de primera instancia del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (foja 1141), en el extremo que dispuso la detención domiciliaria e impedimento de salida del país hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, en contra del aludido recurrente, en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y peculado doloso por apropiación agravado, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario de primera instancia
1.1. Mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (foja 1140), el encausado Edgar García Espinoza solicitó su excarcelación por vencimiento del plazo de prisión preventiva.
1.2. Frente a dicho pedido, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (foja 1141), dispuso la excarcelación no solo del recurrente, sino también del encausado Jesús Shandú Fuentes Silva, ordenando detención domiciliaria para ambos “hasta la emisión de sentencia de primera instancia” (sic), así como impedimento de salida del país, el pago de una caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) y la prohibición de comunicación con testigos.
1.3. Dicha resolución fue apelada por ambos encausados, por lo que, mediante resoluciones del cuatro y cinco de septiembre de dos mil veintitrés (fojas 1223 y 1233), el órgano jurisdiccional concedió los recursos impugnativos y dispuso la elevación de los actuados.
Segundo. Itinerario en instancia de apelación
2.1. Mediante Resolución n.º 33 del siete de septiembre de dos mil veintitrés (foja 1238), la Sala de alzada fijó fecha para la vista de la causa.
2.2. La audiencia se realizó el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés conforme al acta respectiva (foja 1259). Culminada esta, la Sala Superior, por unanimidad, confirmó la resolución de primera instancia en el extremo que impuso la medida de detención domiciliaria e impedimento de salida del país y revocaron el extremo que fijó caución económica, dejándola sin efecto.
2.3. Contra dicha decisión, el encausado Edgar García Espinoza interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución n.° 42 del dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 1304); sin embargo, al haber sido recurrido en queja la aludida denegatoria, esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (Queja NCPP n.º 1568- 2023-Tacna), declaró fundado dicho recurso y concedió el recurso de casación por la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), ordenando que los autos sean elevados a esta Suprema Sala.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. El expediente fue elevado a esta Sala Suprema y se corrió el traslado respectivo conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 52 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
3.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, mediante decreto del quince de agosto de dos mil veinticuatro (foja 54 del cuadernillo formado en esta sede).
3.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del CPP.
Cuarto. Motivo casacional
4.1. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema que resolvió el recurso de queja, el recurso de casación fue bien concedido, a fin de emitir pronunciamiento de fondo respecto a si, al vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva, se puede imponer subsidiariamente la detención domiciliaria, en conexión con la causal 2 del artículo 429 del CPP (precepto procesal).
Quinto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos expuestos en el presente recurso, dirigidos a cuestionar la detención domiciliaria objeto de casación, son los siguientes:
5.1. Los órganos de instancia han concluido que sí es posible imponer mandato de detención domiciliaria una vez vencido el plazo máximo de la prisión preventiva; sin embargo, ello conculca, en principio, la legalidad procesal, puesto que el artículo 273 del CPP prescribe que, al imputado cuya prisión preventiva se le ordenó, debe concedérsele su inmediata liberación, sujeto a reglas de conducta.
5.2. Los órganos de instancia efectúan una interpretación extensiva de la facultad del juez de investigación preparatoria, señalando que la detención domiciliaria es una restricción más a imponer, obviando que el artículo 290 del CPP tiene sus propios requisitoslegales y que, además, dicha institución coercitiva es de aplicación alternativa, no subsidiaria, es decir, solamente se puede imponer cuando todavía exista plazo de prisión preventiva a imponer, no como una extensión a dicha medida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sexto. Conforme a la ejecutoria suprema que declara bien concedido el recurso de casación, en el caso se deberá analizar una cuestión puntual: si al vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva, se puede imponer subsidiariamente detención domiciliaria, aspecto que será evaluado en conexión con la causal 2 del artículo 429 del CPP.
Séptimo. Así, previamente a ingresar al análisis del fondo del asunto, resulta pertinente precisar el itinerario procesal que generó la imposición de detención domiciliaria en el presente caso. En este contexto, se tiene que, mediante Resolución n.° 14, del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra del recurrente, por el plazo de veinte meses, en la investigación seguida en su contra por los delitos de peculado agravado y organización criminal, en agravio del Estado.
Octavo. Dicha resolución fue apelada y, en sede de alzada, mediante auto superior de vista del veinticinco de enero de dos mil veintidós, revocó el extremo del plazo de prisión preventiva dictada y lo fijó en nueve meses, señalando que este vencería el treinta de septiembre de dos mil veintidós. Luego, mediante resolución del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público, disponiendo que se prolongue el plazo por nueve meses más, cuya finalización debía ser el treinta de junio de dos mil veintitrés. La referida resolución fue apelada y la Sala Superior, por resolución del veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la confirmó en todos sus extremos.
Noveno. Por otro lado, mediante resolución del veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el requerimiento de adecuación de la prolongación de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público. Por tal motivo, se adecuó dicho plazo en “11 meses y medio” (sic), el cual debía finalizar el quince de septiembre de dos mil veintitrés. Apelada dicha decisión, la Sala Superior, por resolución del dos de agosto de dos mil veintitrés, decidió confirmar la resolución de primera instancia, corrigiendo el extremo del cómputo del plazo de la prisión preventiva, precisando que este debía de iniciarse desde la fecha de detención del recurrente, por lo que, en ese sentido, indicó que este finalizaría el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
[Continúa…]