Fundamento destacado. 9. De todas las pruebas descritas, es evidente que está plenamente acreditado el hallazgo de la documentación descrita en la imputación fiscal, relacionada a la organización terrorista Sendero Luminoso y al pensamiento, marxista, comunista, maoísta y otros. Si bien ello constituye un indicio de compartir dicha ideología, al margen de la tesis de defensa planteada, no acredita necesariamente que el imputado integre la organización terrorista. Es esto último lo que sanciona el tipo penal atribuido y lo que se erige como objeto de prueba en el proceso penal, cuya carga para acreditarlo la tiene exclusivamente el representante del Ministerio Público. Recuérdese, pues, que la afiliación a una organización terroristas exige notas de permanencia o estabilidad para enfrentar el orden jurídico del Estado.
Sumilla. RATIFICACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA. No se ha logrado enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, el cual tiene relación directa con el principio de in dubio pro reo, que se desenvuelve en la dimensión absoluta de la valoración de la prueba. Por tanto, conforme con el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establecen que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente; la sentencia impugnada debe ratificarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1845-2019, CSNJPE
Lima, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO y de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada (ahora Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada), que absolvió a XXX de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización terrorista, en agravio del Estado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según el Dictamen Fiscal Acusatorio N.° 92-20151 , el marco fáctico de imputación es el siguiente:
El 26 de junio de 2012, a las 17:25 horas, el imputado XXX fue intervenido por personal policial de la región policial Lima/DIVTER-CENTRO, en inmediaciones de la plaza San Martín, cuando tenía en su poder, entre otras cosas, copias de documentación propia de la organización terrorista Sendero Luminoso, para trabajos de adoctrinamiento:
A. Dos cuadernillos titulados “Reportaje del siglo”, “El Diario”, “Entrevista en la clandestinidad – presidente Gonzalo rompe el silencio”.
B. Cinco cuadernillos titulados “El Diario, ¡Hacia la conquista del pueblo!, ¡Viva el ejército popular!, ¡No votar!”.
C. Cinco cuadernillos titulados: ¡El Diario! ¡Paro armado fue contundente!
D. Seis cuadernillos titulados: “Sobre la historia, por el Dr. Abimael Guzmán Reinoso. ¿Quién es Marx? ¡Por Sendero!”
E. Cinco cuadernillos titulados: “El Diario”, “Avanza el cerco a las ciudades”.
También se efectuó un registro de habitación, con participación del representante del Ministerio Público, en el domicilio del investigado ubicado en la manzana F, lote 17, asentamiento humano Ramón Castilla – Callao, donde el imputado había alquilado una habitación. En dicho lugar se encontraron, entre otros, documentos de interés que contenían información acerca de la ideología subversiva, así como materiales digitales que también contenían información sobre ideología subversiva vinculada a la organización terrorista Sendero Luminoso.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. Si bien el mismo acusado refirió que tenía en su poder textos maoístas, marxistas, leninistas y relacionados a Sendero Luminoso, también señaló que no eran de exclusividad y que tenía otros textos, los cuales vendía para subvencionar sus gastos universitarios. De otro lado, de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal y la procuraduría pública, se puede concluir que en ningún momento se ha señalado a qué grupo terrorista específicamente se le está vinculando al acusado y mucho menos se ha probado fehacientemente que haya algún nexo causal entre el imputado y dicha organización terrorista.
2.2. La testigo Miryam Huamán Vilca, en audiencia precisó que las conclusiones a las que arribó en su informe fueron solamente de los textos encontrados y por inferencias, mejor dicho, por una apreciación personal. En tal sentido, no se le puede otorgar valor probatorio, dado que las apreciaciones son criterios personales que no tienen una fundamentación científica o mucho menos se condice, en su mayoría, con la realidad. Incluso, dicha testigo refirió que nunca se entrevistó con el acusado y mucho menos investigó sobre él.
2.3. También concurrieron los testigos Luis Miguel Trujillo García y Héctor Soto Chávez, quienes se ratificaron del Informe N.º 84-2012-DIRCOTE y acta de incautación, respectivamente. El primero señaló que su informe se basó en datos proporcionados por personal a su mando; sin embargo, nunca se entrevistó con el imputado, lo que resta valor probatorio a sus conclusiones al no haberse cotejado la información.
2.4. Los testimonios de los testigos no superan los estándares de credibilidad establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116
2.5. El imputado en todo momento reconoció la propiedad de los documentos; pero precisó que era para venta e investigación. Ello se condice con las pruebas ofrecidas por las partes y la declaración plenarial del acusado, quien refirió dedicarse a la venta de folletos. Es más, respecto al periódico El Diario señaló que le fue entregado por una persona que no conocía; sin embargo, este le refirió que el periódico no era clandestino pues se vendía públicamente; por lo que aceptó al representar mayores ingresos en sus ventas.
2.6. Las pruebas glosadas por la defensa del imputado y la declaración del testigo Galileo Quispe Rosas corroboran que el acusado vendía diferente tipo de documentación en la plaza San Martín.
2.7. El representante del Ministerio Público no ha podido probar que el imputado hubiera pertenecido a una organización terrorista. Haber tenido en su poder documentos ligados al maoísmo, leninismo o referentes a Sendero Luminoso no permite inferir su pertenencia al mismo, puesto que ello significaría hacer una inferencia de otra. La primera inferencia sería que por tener esa documentación él tendría el mismo pensamiento que los miembros de grupos terroristas y la segunda sería que por tener el mismo pensamiento él pertenece a algún grupo terrorista. Esta segunda inferencia resulta manifiestamente débil.
2.8. No subyace prueba suficiente de su afiliación a una agrupación terrorista. Por tanto, corresponde su absolución.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad fundamentado2 , reclamó lo siguiente:
3.1. No se valoró el abundante material probatorio que existe en contra del imputado “que lo vincula con el delito de afiliación a organización terrorista, utilizando para tal efecto propaganda relacionada directamente con la organización terrorista de Sendero Luminoso”, cuya responsabilidad se acredita con el acta de incautación, acta de registro de habitación, acta de visualización y extracción de información, así como con el acta de deslacrado. Por su parte, tampoco se ha valorado debidamente los informes emitidos por la policía especializada, que aun cuando no son vinculantes, son elementos de juicio que coadyuvan a la acreditación de la responsabilidad penal.
3.2. La participación del imputado dentro de la organización terrorista es la de difundir el pensamiento “Gonzalo”.
3.3. No se ponderó su versión al momento de ser intervenido, sobre que el material se lo había proporcionado un sujeto llamado “Lucho”, a quien recién conoció en esa oportunidad. Ello resulta inverosímil y solo pretende evadir su responsabilidad. Tampoco se valoró que luego de su intervención no proporcionó su verdadera dirección; cuya finalidad fue evitar el hallazgo de material relacionado a Sendero Luminoso. Incluso, el imputado se negó a firmar el [acta de] registro domiciliario, alegando que era ilegal. La finalidad de investigación de tener los documentos en mención es inverosímil, dado que no presentó ningún trabajo académico para acreditar dicha afirmación. De otro lado, al ejercer su defensa material, no deslindó de forma clara y contundente de Sendero Luminoso, limitándose a señalar que el proceso penal lo perjudicaba.
[Continúa…]

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