El artículo 4 del Código Procesal Constitucional [en adelante CPConst.], regula la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes, estableciendo lo siguiente:
«El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal».
Sin embargo, contra tal disposición tenemos la regulación contenida en el artículo 139.2 de la Constitución Política de 1993, que establece como principio de la función jurisdiccional:
«Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno»
Luego, la firmeza de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, que permite otorgar seguridad jurídica frente a las cosas ya juzgadas. Las excepciones previstas en la propia Constitución, se refieren al derecho de gracia y las investigaciones del Congreso, no permitiéndose más posibilidades de modificación.
No obstante, es la propia Constitución que en su artículo 2.24 f) prevé la libertad como derecho fundamental, no pudiendo ésta ser afectada, sino por mandato judicial escrito y motivado. Al respecto, se afirma en dicha norma:
«Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito».
En atención a ello, debemos invocar el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, por lo que la vigencia del artículo 4 del CPConst. debe afirmarse, siempre que una resolución judicial no implique un mandato escrito y motivado. Luego, es la propia Constitución la que niega la validez de una resolución que restringe la libertad, cuando dicha decisión no cumple parámetros razonables de motivación.
Sin embargo, ello no puede interpretarse de ninguna forma, como la posibilidad de revisar todas las decisiones en las que se considere la afectación del derecho a la libertad y la tutela procesal efectiva. Ello únicamente sucederá cuando la vulneración alegada sea manifiesta. Tal es la previsión expresa del artículo 4 del CPConst.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algo es manifiesto cuando es «descubierto, patente, claro». Luego, lo único que corresponde al Juez Constitucional al resolver una acción de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, es revelar la manifiesta vulneración. Para realizar tal labor, no se debería exigir una revisión rigurosa de cada uno de los fundamentos expuestos por el Juez ordinario, pues en ese caso, se estaría incurriendo en un control jerárquico de revisión de la decisión, el cual está pensado para los recursos y no para la acción de garantía.
Cuando el artículo 4 del CPConst. exige vulneración manifiesta, se refiere precisamente a ello, es decir, que la decisión judicial revele con notoriedad una vulneración a la libertad y tutela procesal efectiva. Para demostrar ello, el Juez Constitucional no requiere realizar una extensa motivación de la resolución, para fundar un hábeas corpus, pues ello demostraría más bien que no nos encontramos ante una vulneración manifiesta.
En tal sentido, si para el Juez Constitucional le resulta difícil motivar una decisión de admisión de la garantía, no podemos encontrarnos ante una vulneración notoria, pues tal concepto, encuentra contenido precisamente en su sencillez para encontrarla. Sin embargo, es frecuente encontrar sentencias de más de cien páginas, en las que el Tribunal Constitucional funda acciones de garantías [hábeas corpus y amparo] contra resoluciones judiciales, en las que se esfuerza por encontrar la vulneración.
Debemos entender que todas las resoluciones pueden ser perfectibles, pero la garantía de la cosa juzgada, no puede flexibilizarse hasta extremos que permitan revisar todo, sino únicamente de manera excepcional, cuando sea patente la vulneración. La tarea del Tribunal Constitucional entonces, únicamente requiere la revelación de tal notoriedad.
El artículo 4 del CPConst. nos ha enunciado cuáles son los derechos involucrados en el principio de tutela procesal efectiva, cuya vulneración manifiesta, puede conducir al Juez Constitucional a fundar un hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes. A continuación, revisemos estos derechos y ensayemos algunos supuestos de procedencia de la acción de garantía.
a) Derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional.- Un ejemplo de vulneración notoria, se daría cuando se dicta una medida de prisión preventiva, negando al afectado el derecho de audiencia para ser oído.
b) Derecho a probar.- Un caso notorio, sería el que se emita sentencia de condena, sin admitir las pruebas ofrecidas en oportunidad y forma por el sentenciado.
c) Derecho de defensa.- Un ejemplo de vulneración manifiesta, sería el imponer al condenado un abogado defensor público, que no acepta, contando sin embargo con defensor particular.
d) Derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.- Un ejemplo manifiesto, es la expedición de sentencia de condena, valorando el Juez un testimonio de cargo, cuando el testigo se negó a someterse al contrainterrogatorio, afirmando ser testigo impropio.
e) Derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley.- Ello puede manifestarse, cuando el imputado es condenado por la justicia militar, cuando el delito corresponde ser juzgado más bien por la jurisdicción ordinaria.
f) Derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.- Ejemplo de ello, es la emisión de un auto de prisión preventiva, cuando no se supera un presupuesto material de forma evidente, como el caso que el delito no supere como pena máxima los cuatro años de privación de libertad.
g) Derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados.- Un caso palmario se puede verificar, cuando el Juez no permite la apelación del auto de prisión preventiva, afirmando que el defensor no impugnó dicha resolución al finalizar la audiencia, pese a la no existencia de regulación legal expresa sobre tal exigencia.
h) Derecho a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.- Un ejemplo claro, lo podemos encontrar cuando se funda una acción de revisión con afectación del derecho a la libertad, sin que concurran ninguno de los supuestos de precedencia establecidos en el Código Procesal Penal.
i) Derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.- Cuando pese al transcurso excesivo del tiempo, no se emite la decisión final, tornándose el juzgamiento en un largo proceso sin límite temporal, que atenta contra el derecho al plazo razonable.
j) Derecho a la observancia del principio de legalidad procesal penal.- Por ejemplo, cuando se emite un auto de prisión preventiva sin debate previo en audiencia, pronunciándose el Juez únicamente respecto del requerimiento fiscal y la observación escrita formulada por la defensa.
Nótese de los ejemplos apuntados, que la vulneración debe ser notoria, evidente, exagerada o escandalosa, para que permita la invalidez de la resolución y con ello, superar el límite del contenido constitucional de la firmeza de las decisiones judiciales.
Debemos afirmar que, además de la constatación de vulneración manifiesta, debe establecerse el nexo causal entre la ratio de la decisión y la vulneración, por lo que tampoco se podrá fundar una acción de hábeas corpus, cuando pese a la vulneración, no se manifieste que dicha trasgresión es la causa preponderante que permitió decidir el caso.
Podemos concluir, señalando que si se va a inobservar la cosa juzgada, debe ser por una causa de evidente notoriedad [valga la pleonasmo] y vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva. El emitir decisiones extensas en la fundamentación, no hace más que negar un supuesto de manifiesta vulneración, como requisito del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Ni el Juez ni el Tribunal Constitucional, son superiores jerárquicos del Juez ordinario, ni tampoco cumplen funciones de control impugnatorio, por lo que si la decisión no es compartida por aquellos, tal discrepancia no habilita sin más la admisión de la acción de garantía.

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