Fundamentos destacados.- 36. Así pues, si para condenar a un acusado por el delito contra la libertad sexual basta la incriminación consistente y persistente de la agraviada, por qué no sería posible tomar en cuenta la declaración de la agraviada que comunica los hechos que le han sucedido momentos antes para determinar que estos si se realizaron, máxime si hay indicios y datos periféricos que corroboran en parte que los hechos habrían sucedido como lo manifiesta en este caso la menor agraviada con la lesión producida en su dedo por parte de su presunto agresor, teniendo en cuenta que los delitos de tocamientos indebidos son delitos que suceden en un ámbito clandestino y privado que generalmente no deja huellas físicas de su perpetración, y que como señala el tratadista Jorge Alberto Silva, la cuasi flagrancia se apoya en una deducción lógica a partir de indicios muy poderosos, como es en el presente caso.
37. Siendo ello así, el comisario de la Comisaría de El Tingo procedió a detener al acusado al haber observado que la menor de iniciales Z.S.K.E había sufrido una lesión en el dedo meñique que le había producido el detenido con una varilla porque no se había dejado tocar por éste, hecho que ha sido admitido por el detenido cuando refirió que efectivamente le había pegado a su menor hija de iniciales Z.S.K.E. con una varilla porque no le obedecía y confirmado por dicha menor en la cámara Gessel cuando refiere que el día 24 del presente mes su padre le había hecho tocamientos indebidos y de cólera por no haberse dejado tocar éste le pegó con una varilla; con lo que ha quedado demostrado que efectivamente existieron evidencias que demostraban que el delito presuntamente se había acabado de producir horas antes de ser denunciado y que ante ello se ordenó la detención del presunto agresor.
38. En ese sentido, ha quedado demostrado con los actuados, que la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán ha sido detenido en cuasi flagrancia luego de haber cometido presuntos actos contra la libertad sexual en agravio de su menor hija antes referida […].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS
SENTENCIA N° 036-2019-2°JUP-CH
RESOLUCIÓN N° CUATRO
En Chachapoyas, a los veintiséis días del mes de marzo del año cios mil diecinueve, la señora Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, Marleny Horna Carpió, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa; pronuncia la siguiente resoluc:ón:
ASUNTO:
La demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Alex de la Cruz Huamán a favor de Edgar Albertano Zumaeta Huamán
ANTECEDENTES:
1. El señor Alex de la Cruz Huamán, ha formulado una demanda de Hábeas Corpus a favor de su hermano materno Edgar Albertano Zumaeta Huamán aduciendo haber sido detenido arbitrariamente (ausencia de flagrancia delictiva) por el personal policial de la Comisaría El Tingo.
2. Aduce que el día 24 de marzo del presente año, siendo las 21.30 horas, Elidergio Salazar Vigo denuncia a su hermano Edgar Albertano Zumaeta Huamán por el delito de violación sexual, denuncia que se interpone ante la Comisaría PNP El Tingo.
3. Que, el día 25 del presente mes ha tomado conocimiento que su citado hermano fue detenido a mérito de dicha denuncia, empero, los hechos que generaron la misma se habrían producido hace mucho tiempo atrás, es decir, que no hay flagrancia delictiva; habiendo tomado conocimiento también, que el señor fiscal Juan Vélez Urquia lejos de tomar los correctivos del caso y disponer el cese de dicha detención arbitraria, habría dispuesto que su hermano siga detenido y trasladado a la ciudad de Chachapoyas donde se encuentra detenido.
4. Refiere, además, que con los exámenes practicados a las menores, los cuales se han efectuado luego de la detención ilegal, se ha descartado violación sexual, solo señalan presuntos actos contra el pudor pero todos ellos se habrían producido hace cuatro, dos y un año respectivamente, y que eso aparece de la data registrada en los certificados médicos, siendo del caso señalar que la menor de iniciales Z.S.K.E. contrariamente a la “data” en el tema “relato del hecho” señala que la última vez fue el día 21 de marzo del presente año, lo cual deberá esclarecerse, pero aún así, se estaría ante el supuesto temporal que habilita la detención (24 horas de producido el hecho). Señala además, que la detención se produjo solo a mérito de la denuncia.
5. Ampara su pretensión en lo dispuesto en el artículo 2° inciso 24) parágrafo “f” de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 30558 y el artículo 259° del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Sobre el Hábeas Corpus Reparador
6. En el caso de autos se tiene que el señor Alex de la Cruz Huamán ha formulado una demanda constitucional de Hábeas Corpus a favor de su hermano Edgar Albertano Zumaeta Huamán a través de la cual demanda la vulneración de su derecho a la libertad personal al haber sido detenido arbitrariamente sin mediar flagrancia toda vez que los hechos por los que fue denunciado habrían ocurrido hace mucho tiempo atrás.
7. Ante tal situación el Hábeas Corpus que jorresponde resolver es uno de tipología Reparador, que se utiliza «… cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el intemamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas en la libertad; etc.
8. Esta clase de Hábeas Corpus encuentra sustento en lo establecido en el numeral 7) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional que señala que procede el Hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2° inciso 24) parágrafo “f modificado por la Ley N° 30558 de la Constitución Política del Perú, que señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia
9. De manera que en el presente caso se procederá a verificar si sobre la base de los actuados se advierte que la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán ha sido detenido en flagrancia o no, por efectivos policiales de la Comisaría del distrito de El Tingo convalidada por la Fiscalía de dicho distrito y si con ello se ha cometido un acto arbitrario de parte de dichas autoridades.
Declaraciones de los demandados
10. El demandante Alex de la Cruz Huamán, ha sostenido que con fecha 24 de marzo del 2019 a las 21.30 horas, su hermano Edgar Albertano Zumaeta Huamán ha sido detenido por efectivos policiales de la Comisaría de El Tingo a raíz de una denuncia sobre presuntos actos contra la libertad sexual sin que medie flagrancia delictiva toda vez que los supuestos hechos denunciados habrían ocurrido hace mucho tiempo atrás; detención que habría sido convalidada por el señor fiscal Juan Vélez Urquia, quien habría dispuesto que su hermano siga detenido y trasladado a la Comisaría de la ciudad de Chachapoyas.
11. Constituidos, este despacho, el día 25 del presente mes a la Comisaría de Chachapoyas a efectos de indagar los hechos materia de la demanda constitucional se procedió a tomar la declaración del detenido Edgar Albertano Zumaeta Huamán, quien refirió que desconocía de la demanda de Hábeas corpus interpuesta a su favor; que había sido detenido en El Tingo desde el día anterior en la noche pero que no le han comunicado cual ha sido el motivo de su detención y que recién en ese acto se estaba enterando, en presencia del fiscal, que era por una denuncia por tocamientos a las niñas; que en la Comisaría de Chachapoyas se encontraba desde el día 25 del presente mes en horas de la tarde; que no conoce al fiscal Juan Vélez, que no le han informado de nada pero que le han hecho firmar sin leer en la Comisaría de El Tingo; que lo han detenido en forma arbitraria; que no tenía abogado y que le han hecho pruebas en su pene con un algodón; que la menor de iniciales Z.S.K.E. es su hija; que no lo han maltratado física ni psicológicamente y que lo han tratado bien; y que le han entregado un documento de detención, reconociendo su firma en dicho documento.
12. Por su parte, el señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de El Tingo, Juan Alberto Vélez Urquia quien se constituyó ante dicha Comisaría el día antes indicado, señaló que fue el personal policial de la Comisaría de El Tingo quien procedió con la detención de la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán dando cuenta a su Fiscalía; que luego de tomar conocimiento de la detención se procedió conforme a ley al haber mediado flagrancia, disponiéndose que trasladen al detenido a la ciudad de Chachapoyas para que se realicen las diligencias ya que todas se hacen en esta ciudad tales como la cámara Gessel, entre otras, y conforme a lo indicado en la notificación que se hace al detenido, siendo que no desconoce la actuación policial sino que la respalda. Señala que para demostrar la flagrancia ha dispuesto el reconocimiento médico legal al detenido, luego a las agraviadas y la cámara Gessel a las menores quienes han narrado de manera contundente los actos de tocamientos indebidos, forcejeos y otros, destacando la declaración de la menor de iniciales Z.K.L. quien de manera contundente ha narrado los tocamientos que se realizaron el día 24 de marzo del presente año, tocamientos realizados en su boca, pechos y vagina, siendo que al no dejarse tocar el detenido la golpeó, lo cual se demuestra con el examen médico realizado a la menor; que en la declaración tomada al detenido éste reconoció que ha besado a las menores; que las menores tienen once, ocho y siete años de edad, respectivamente; que la mayor ha sido la más afectada pues indica que tiene miedo de quedar embarazada. Señala, también, que dentro de las 48 horas de la detención van a realizar la formalización de la prisión preventiva ante el Juzgado de Investigación P eparatoria de Luya – Lamud. En su declaración ampliatoria realizada el día de hoy 26 de marzo en la sedo de esta Corte Superior de Justicia de Amazonas, el demandado reiteró que la detención se debió a que los hechos ocurrieron ese mismo día de la detención y que la menor presunta agraviada al no dejarse tocar por su padre éste le pegó; hecho que ha sido narrado por la menor de 11 años de edad en la cámara gessel el día 25 del presente mes, lo que corrobora la flagrancia delictiva, adjuntando documentación relacionadas a los hechos.
13. El día de hoy, 26 del presente mes, por disposición de este despacho, se tomó la declaración al señor Teo Anthony Richard Hibias Vila, Comisario de la Comisaría de El Tingo, quien refirió que sí ordenó la detención de la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán y que luego comunicó a la Fiscalía de El Tingo; que el día 24 de marzo del presente año a las veintiún horas con treinta minutos se apersonó a la comisaría el señor Hemilgerio Salazar Vigo a denunciar que sus sobrinas sufrían constantes abusos sexuales por parte de su progenitor, ante lo cual acudieron al lugar de los hechos llamándole la atención que una de las menores estaba con el dedo de la mano hinchado, muestra de agresión física propia de una violencia familiar propinado por el padre de la menor con un palo, motivo por el cual se procedió a detenerlo, puesto que en la declaración el denunciante indicó que ese día 24 de este mes en horas de la tarde, el detenido habría intentado tocamientos indebidos a la menor de once años y al no dejarse ésta tocar por su padre, le propinó golpes con un palo, hecho que se constató visualmente; que la detención se realizó tanto por los actos de tocamientos como por las lesiones en el dedo de la menor informando al fiscal para coordinar los exámenes en medicina legal del detenido y de las menores, los cuales se realizaron al día siguiente disponiendo el señor fiscal que se quede detenido por 48 horas a fin de que se realicen dichos exámenes los mismos que han sido coordinados telefónicamente entre ambas instituciones siendo esa la práctica usual en este tipo de actuaciones urgentes; que el señor fiscal ordenó su traslado del detenido a la Comisaría de Chachapoyas a efectos de practicarse las diligencias necesarias en esta ciudad de Chachapoyas; que no realizó otros actos que corroboren los hechos con las menores ya que por el tipo legal ello se realiza con presencia del fiscal y se demuestra con peritajes y que ellos no lo pueden realizar menos aún si se trata de menores de edad; y que evidenció que la lesión en el dedo de la menor era reciente constando ello en el examen médico legal.
La libertad personal como valor superior y sus límites subyacentes.
14. El Tribunal Constitucional en la STC N° 02496-2005- HC, ha señalado que la libertad personal es no solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
15. Por ello, señala la sentencia antes mencionada, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
16. El inciso 24 del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción da su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
17. La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales; sin embargo, como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ningún derecho fundamental es ilimitado, y por eso es que resulta válido que el legislador haya previsto distintas medidas cautelares que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad puedan incidir sobre él a efectos de garantizar el éxito del proceso penal.
[Continúa…]