El hábeas corpus correctivo procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, a un trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena [Exp. 04007-2015-PHC/TC, ff. jj. 4-5]

Fundamentos destacados. 4. En la resolución recaída en el Expediente 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo contra el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales o de quienes, con una especial relación de sujeción, se encuentran internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados.

5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC, se precisó que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar «el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena». Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Por ello, debe tenerse presente que la Administración Penitenciaria asume la responsabilidad de la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario.


EXP N ° 04007-2015-PHC/TC
LIMA
M. H. F. C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 5 de setiembre del 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores, a favor de don M. H. F. C., contra la resolución de fojas 594, de fecha 9 de abril de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES 

Con fecha 29 de noviembre de 2012, doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores interpone demanda de habeas corpus a favor de don M. H. F. C. (hijo de la favorecida) y la dirige contra don José Pérez Guadalupe, director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Solicita que se disponga el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a un centro psiquiátrico; específicamente, al Departamento de Psiquiatría del Hospital de la Policía Nacional del Perú.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: