Corte IDH: Reapertura de la investigación como excepción al «ne bis in idem» (supervisión de cumplimiento de sentencia) [Bámaca Velásquez vs. Guatemala]

Fundamentos destacados: 41. Ahora bien, es inherente al impulso de investigaciones penales que se generen consecuencias sobre los derechos de los imputados por la comisión de graves violaciones de derechos humanos. En este sentido, la Corte no desconoce que, en el presente caso, la decisión de la Corte de Constitucionalidad se relacionaba con un amparo presentado por un imputado dirigido a proteger sus derechos, entre ellos, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Ésta es una garantía importante en una sociedad democrática. Por ello, lo que procede es la realización de un juicio de ponderación respecto a estas garantías penales que se invocan para impedir la vigencia plena de la orden de investigar emitida por la Corte, frente a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos como la presente.

42. En este punto, uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica lo constituyen instituciones como la cosa juzgada, la cual permite que los procesos judiciales puedan contribuir con la solución de conflictos al generar la finalización de controversias. En el derecho penal es aún más fuerte el valor de la cosa juzgada con el fin de evitar un ejercicio desproporcionado del poder punitivo del Estado, dirigido a procesar una y otra vez a un mismo imputado por los mismos hechos por los que ya ha sido juzgado. Sin embargo, es posible establecer limitaciones al derecho al ne bis in idem a fin de desarrollar otros valores y derechos que, en un caso concreto, lleguen a ser de mayor trascendencia.

43. Para determinar los alcances de la limitación a estas garantías penales, conviene distinguir entre hechos punibles en general y las graves violaciones de derechos humanos. En relación con hechos punibles en general, donde no se involucran graves violaciones a los derechos humanos, en determinados casos, es posible que no procedan ciertas restricciones al principio de cosa juzgada porque los hechos respectivos no incluyen conductas de especial gravedad y la falta de resultados en una determinada investigación no se relaciona con actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad[36].

44. Sin embargo, cuando se trata de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, como en el presente caso, la impunidad en la que pueden quedar estas conductas por la falta de investigación, genera una afectación bastante alta a los derechos de las víctimas. La intensidad de esta afectación no sólo autoriza sino que exige una excepcional limitación a la garantía de ne bis in idem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones cuando la decisión que se alega como cosa juzgada surge como consecuencia del incumplimiento protuberante de los deberes de investigar y sancionar seriamente esas graves violaciones. En estos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas sobre la seguridad jurídica y el ne bis in idem es aún más evidente, dado que las víctimas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, que incumple manifiestamente con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados[37]. La gravedad de lo ocurrido en estos casos es de tal envergadura que afecta la esencia de la convivencia social e impide a su vez cualquier tipo de seguridad jurídica. Por ello, al analizar los recursos judiciales que puedan interponer los imputados por graves violaciones de derechos humanos, el Tribunal resalta que las autoridades judiciales están obligadas a determinar si la desviación en el uso de una garantía penal puede generar una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas, donde una clara violación del derecho de acceso a la justicia, desdibuja la garantía procesal penal de cosa juzgada. En este sentido, el “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” señala que:

Los Estados incorporarán garantías contra las desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la prescripción, la amnistía, el derecho de asilo, la denegación de la extradición, non bis in idem, la obediencia debida, las inmunidades oficiales, las leyes sobre “arrepentidos”, la competencia de los tribunales militares, así como el principio de la inamovilidad de los jueces que promueve la impunidad o contribuye a ella[38].

45. Estas restricciones al principio de cosa juzgada con mayor razón se aplican para limitar el alcance de un sobreseimiento, dado que esta institución procesal no se relaciona con una sentencia definitiva sobre la culpabilidad o inocencia de una persona, aunque en algunos casos está en capacidad de poner fin a un proceso.

46. En el presente caso se cumplen los supuestos señalados, teniendo en cuenta las características de la desaparición forzada del señor Bámaca Velásquez, la impunidad que se ha descrito (supra Considerandos 19 a 31) y la extrema negligencia en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. Cabe resaltar que el sobreseimiento ocurrido en 1999, si bien no fue informado en ese momento a la Corte, fue anterior a las decisiones emitidas por el Tribunal en 2000 y 2002. En esas decisiones la Corte constató que los recursos impulsados no fueron efectivos, en parte, porque agentes del Estado de alto nivel impidieron que algunas acciones tuvieran resultados positivos (supra Considerando 20). Asimismo, el fiscal especial que en su momento impulsó el caso fue objeto de amenazas, hostigamientos y atentados contra su vida (supra Considerando 19). Además, a pesar de existir información precisa por parte de diversos testigos en relación con la participación de algunos militares en la desaparición forzada del señor Bámaca Velásquez, incluyendo acusaciones contra el coronel Alpírez[39], no constaba en el expediente que se hubiera adelantado una investigación a profundidad contra dichos militares (supra Considerando 19).

47. Además de estas evidentes violaciones en la investigación, en su Sentencia de Fondo de 2000, el Tribunal “atribuy[ó] un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales en procesos de esta naturaleza, es decir, en el contexto y circunstancias de los casos de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, en los cuales los medios de prueba son esencialmente testimonios referenciales y pruebas circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito”[40]. La Corte tuvo por probado que, “al momento de los hechos de este caso, existía una práctica por parte del Ejército por la cual se capturaba a los guerrilleros, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y psicológicamente para la obtención de información y, eventualmente, incluso se les causaba la muerte”. También encontró probado que “la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez esta[ba] vinculada con dicha práctica”, por lo que la Corte la consider[ó] demostrada[41].

48. A partir de estas consideraciones de la Corte, los tribunales internos están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal que pudiera operar respecto a hechos punibles generales pero que son inadmisibles en relación con claras violaciones del deber de investigar graves violaciones de derechos humanos. Transcurridos diez años, no ha existido ninguna decisión interna firme en remover dichos obstáculos. El Tribunal resalta que ante una solicitud del Estado recibida en 2010, la Corte suministró una copia completa de la prueba disponible en su expediente[42]. Los primeros pasos dirigidos a la remoción de los obstáculos que garantizaron la impunidad se relacionaban precisamente con las actuaciones recientemente anuladas (supra Considerando 9 a y 9 b).

49. En similar sentido, la Corte observa que diversos órganos judiciales internos han aceptado remover todo obstáculo procesal con el fin de reabrir o proseguir con las investigaciones pertinentes en casos de graves violaciones de derechos humanos. Así por ejemplo, los imputados en el caso conocido como Barrios Altos Vs. Perú solicitaron el sobreseimiento de la causa por exceso de plazo de la instrucción o de la investigación, fundamentando la solicitud en un decreto legislativo que argumentaba promover que la investigación sea adelantada dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Corte Superior de Justicia de Lima decidió declarar improcedentes las peticiones de sobreseimiento y, por tanto, continuar con el proceso en contra de los imputados, sin que este Tribunal haya ordenado de manera expresa o directa que se tomara dicha decisión[43]. La anterior decisión fue tomada, inter alia, teniendo en cuenta la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, referente a incompatibilidad de leyes de amnistía y otros obstáculos procesales con la Convención que, a su vez, impidan cumplir con la obligación de investigar. Al respecto, dicha Corte Superior consideró que era procedente inaplicar la norma, aun cuando esto genera algún tipo de restricción a los derechos de los imputados. En particular, se indicó que “[e]n vista de la manifiesta incompatibilidad con [determinadas] normas constitucionales, [el referido decreto legislativo] no puede ser aplicad[o], pero ello en ningún modo significa desconocer el reconocimiento y rango constitucional del derecho al plazo razonable”[44].

50. Por su parte, en un caso relacionado con una masacre, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia “dej[ó] sin valor los fallos absolutorios” a favor de cinco imputados y ordenó “retrotraer la actuación a la fase de instrucción”. La Corte Suprema recordó “la posibilidad de remover una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en procesos relacionados con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario”, incluso ante la ausencia de hechos o pruebas nuevas, y a pesar de que no existiese una decisión de fondo dictada por una instancia como la Corte Interamericana. En dicho caso, para la referida Corte Suprema, fue suficiente el pronunciamiento de la Comisión Interamericana en su informe de fondo, en el que se concluyó que “instancias judiciales y disciplinarias se abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes, fallaron en contra de la realidad procesal y cometieron otras graves irregularidades que impidieron la identificación y sanción de los autores”, toda vez que “sin mayor hondura se procedió a dar aplicación al principio in dubio pro reo a partir de establecer inconsistencias insustanciales en [un] testimonio” cuando lo cierto es que “la experiencia judicial señala que la apreciación de las pruebas en tan cruentos sucesos precisa de mayor ponderación y cuidado, pues no se trata de hechos corrientes, sino que por su grado de crueldad y atrocidad sólo son generalmente conocidos por quienes intervienen directamente en ellos, además de que los testigos y las víctimas sobrevivientes son objeto de amenazas por las mismas organizaciones criminales”[45].

51. En conclusión, tanto de la jurisprudencia de la Corte como de algunas decisiones en el derecho comparado, es posible concluir que en las eventuales tensiones entre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y las garantías judiciales del imputado, existe una prevalencia prima facie de los derechos de las víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos y más aún cuando existe un contexto de impunidad. Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas. Así por ejemplo, el Tribunal ha señalado que “si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad[46]”.

Conclusión de la Corte
52. A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que no han sido aportados elementos que demuestren que las decisiones adoptadas por la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia —respecto al cierre del caso— hayan sido realizadas de conformidad con lo establecido por las Sentencias y Resoluciones de la Corte en el presente caso. Las decisiones que generaron el cierre del caso han frenado los avances iniciales en el cumplimiento del deber de investigar y traen como consecuencia la impunidad en un caso de grave violación de derechos humanos como éste, incumpliendo lo dispuesto por la Corte Interamericana. En este tipo de casos, la prevalencia de un sobreseimiento por encima de los derechos de las víctimas genera que el proceso continúe con manifiestas violaciones del acceso a la justicia, proyectando la impunidad en el tiempo y haciendo ilusorio lo ordenado por esta Corte. En consecuencia, el Tribunal decide que el Estado debe realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con dichas Sentencias y Resoluciones y adecuar las decisiones judiciales pertinentes, de tal forma que el Estado continúe con la investigación y que no puedan oponerse excluyentes de responsabilidad que impidan dicha investigación y la eventual sanción de los responsables.


RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010[1]

CASO BÁMACA VELÁSQUEZ VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2000.

2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 22 de febrero de 2002.

3. Las Resoluciones de la Corte de 27 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2005, 4 de julio de 2006, 10 de julio de 2007 y 27 de enero de 2009 sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso.

4. Las comunicaciones de 14 de abril y 24 de junio de 2009, 29 de enero, 22 de febrero, 16 de marzo, 12 de agosto, 9 y 29 de septiembre, 16 de octubre, y 15 de noviembre de 2010, mediante las cuales el Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”) se refirió al cumplimiento de las Sentencias.

5. Los escritos de 13 y 26 de mayo y 21 de julio de 2009; 24 de marzo, 22 de junio, y 16, 28 y 30 de septiembre, y 12 de noviembre de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales o en relación con el estado de cumplimiento de las Sentencias.

6. Las comunicaciones de 8 de junio y 23 de julio de 2009, y 3 de junio, 17 y 30 de septiembre de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

1. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto[3].

5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5].

6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[6].

7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7].

I. Análisis de la información relacionada con los puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo, y primero y segundo de la Sentencia de reparaciones

8. En relación con el deber de localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos y la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, identificar y eventualmente sancionar a los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación, el Estado presentó información sobre: a) la obligación de investigar en el presente caso y b) la situación de seguridad de los fiscales y de la señora Jeniffer Harbury, quienes han impulsado el caso en el último año.

A) La obligación de investigar a la luz de las Sentencias y Resoluciones de la Corte en el presente caso

1. Información sobre la reapertura y posterior cierre de la investigación

1.1. Sobre la reapertura de la investigación

9. El Estado informó que, con el objetivo de cumplir con los compromisos de Guatemala en relación con las sentencias emitidas por la Corte, se instaló una “mesa de derechos humanos” bajo la coordinación de COPREDEH, integrada además por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y la Procuraduría de Derechos Humanos. Esta Mesa seleccionó cuatro casos “que evidenciaban impunidad procesal, entre ellos el caso Bámaca Velásquez”, con el objeto de “analizar e identificar el funcionamiento del Sistema de Justicia a través de la revisión de casos paradigmáticos”. El Estado indicó que el impacto del trabajo desarrollado en esta Mesa se reflejó, inter alia, en lo siguiente:

a) el 10 de diciembre de 2009 el “Ministerio Público, Fiscalía de Sección, Unidad de Casos Especiales y Violación a Derechos Humanos” (en adelante “el Ministerio Público”) solicitó ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Corte Suprema”) la ejecución de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el presente caso, y, en consecuencia, solicitó i) la nulidad del sobreseimiento establecido a favor de trece procesados por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Ratalhuleu (en adelante “el Juzgado de Retalhuleu”) de 8 de marzo de 1999 y ii) “darle participación a la Querellante”, la señora Jennifer Harbury. Dicho Juzgado de Primera Instancia había adoptado el mencionado sobreseimiento de 1998 después de evaluar diversas pruebas y considerar que “no exist[ía] la suficiente certeza que los sindicados […] hayan participado en los ilícitos penales que se les imputan” y que “no exist[ía] razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba”[8];

b) El 11 de diciembre de 2009 la Corte Suprema, al resolver sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, tuvo en cuenta i) los principios de pacta sunt servanda y buena fe en el cumplimiento de los tratados; ii) que la Corte Interamericana “declaró que la Sentencia nacional emitida es violatoria de principios jurídicos universales de justicia”; y iii) que el Estado “bajo pretexto de la normatividad interna no puede obstruir o impedir el cumplimiento de lo mandado por el Tribunal supra nacional”. En consecuencia, declaró que “es obligado ejecutar la nulidad de la resolución nacional referida” e “iniciar un nuevo procesamiento y ofrecer en el mismo el irrestricto respeto de las reglas del debido proceso”. La Corte Suprema indicó que la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia Penal “y todo lo actuado dentro del proceso penal […] C-603-96” fue “declarado contrario a los derechos y principios esenciales de juzgamiento de conformidad con los argumentos sustentados” por la Corte Interamericana. La Corte Suprema declaró entonces la “autoejecutabilidad de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana” el 25 de noviembre de 2000 y “la anulación de la sentencia” del Juzgado de Retalhuleu de 8 de marzo de 1999 y “las actuaciones judiciales dentro del proceso”.

c) La Corte Suprema ordenó entonces “remitir las actuaciones procesales” al Juzgado de Retalhuleu, el cual “deberá cumplir con”: “[r]equerir al Archivo General de Tribunales, o cualquier otra dependencia, el expediente […] C-603- 96” y “[d]ar intervención al Ministerio Público, con el objeto de realizar todas las investigaciones e impulsar la persecución y el procesamiento penal que permita determinar en forma efectiva a las personas responsables de las violaciones” señaladas por la Corte Interamericana “y en su caso, la sanción […] por el órgano jurisdiccional competente”. La Corte Suprema precisó que como el Estado “no puede oponer su [d]erecho interno” o “normativa para el cumplimiento de la sentencia internacional”, “el acto de ejecución de la misma tiene el efecto de acto extraordinario del procedimiento común”, razón por la cual fue remitido el expediente al Juzgado de Retalhuleu.

d) Con base en esta reapertura de la investigación, el Ministerio Público “solicitó se admitiera como acto jurisdiccional de anticipo de prueba la declaración” de la señora Jennifer Harbury, esposa del señor Bámaca Velásquez. El Estado informó que “mediante resolución de 22 de marzo de 2010”, emitida por el Juzgado de Retalhuleu, “se admitió provisionalmente” a la señora Harbury como “Querellante Adhesiva”. El Estado agregó, inter alia, que el Ministerio Público ha venido elaborando “instrucciones”, “sistematización de declaraciones”, especificando “la hipótesis en la cual se cuenta con alrededor de 17 imputados” y que “se han elaborado […] organigramas de cadena de mando de militares, con las cuales se ha podido ejemplificar qué miembros del ejército de Guatemala tienen participación en la desaparición” del señor Bámaca Velásquez, “los cuales se encuentran en cotejo con las declaraciones que rindieran los testigos ante el Sistema Interamericano y con la colaboración de la querellante adhesiva”. Además, el Estado informó que el Ministerio Público “mantiene reuniones coordinadas con la Querellante” para “establecer los avances en la investigación y la verificación de posibles lugares donde se puedan realizar las exhumaciones para dar con los restos de Bámaca Velásquez”.

10. La Corte valora positivamente el trabajo interinstitucional desarrollado en la “Mesa de Derechos Humanos” y considera que estas actuaciones del Ministerio Público y de la Corte Suprema constituyen un primer avance, después de diez años de emitida la Sentencia de Fondo, respecto al impulso de las investigaciones ordenadas por la Corte Interamericana en el presente caso.

[Continúa…]

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