¿Grave crisis económica de la empresa puede evitar la imposición de multas? [Resolución 061-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 061-2021-Sunafil/TFL se confirmó la sanción a una empresa por haber cometido una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no contratar el Seguro de Vida Ley, respecto de 2171 trabajadores tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

Frente a la sanción impuesta, señala que no se consideró el descargo presentado, en el que se ha expuesto que las empresas azucareras se encuentran azotadas por las sequías y la grave crisis financiera. A pesar de ello, cumplen con el pago oportuno y puntual de las remuneraciones y gratificaciones, todos los beneficios a sus trabajadores, viudas y herederos, pese al estado de emergencia sanitaria por el covid-19, por ello no han cumplido con realizar el contrato de Seguro Vida Ley.

Agregó que respecto a la medida inspectiva de requerimiento, tampoco se ha tenido en cuenta el argumento de la grave crisis económica por la que atraviesa la empresa, por lo que consideran que no han cometido las infracciones que se les imputa, y tampoco podrían ser sancionadas con una resolución que no se encuentra fundada en derecho.

Al respecto, el Tribunal comprobó que la empresa no cumplió con el pago de los aportes correspondiente al periodo de julio de 2017 a julio de 2020, por la sequía en el norte del país, la crisis económica y la pandemia, circunstancias que no le permiten cumplir con esta obligación.

Sin embargo, también se debe atender a que el cumplimiento de las normas de la seguridad social (pensiones) es un derecho que no puede ser desatendido, el cual merece prioritaria atención, por cuanto es la retención que efectúa el empleador de parte de las remuneraciones de los trabajadores, a fin de que las declare, las deposite al sistema de pensiones que corresponda.

Precisó que el incumplimiento de la contribución genera como efecto que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación, y que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos  de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos.

En ese sentido, se confirmó la sanción impuesta.


Fundamento destacado: 6.18. En ese sentido, si bien no somos ajenos a la difícil situación económica por la que atraviesa el país por efecto de la pandemia, la cual aunada a la sequía ha causado la falta de liquidez de la impugnante y valoramos su voluntad de pago demostrada en el acuerdo suscrito con sus trabajadores a efectos de cumplir con el pago de gratificaciones de julio de 2018 en los meses de setiembre y octubre de 2020; también  corresponde señalar que, como se aprecia del requerimiento, éste cumple con los criterios legales para su emisión y especialmente con el principio de razonabilidad, al hacer bastar, en el extremo referente al pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, incluso el pago parcial para darlo por cumplido.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 061-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD SOCIAL; y LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de abril de 2021.

Lima, 01 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021 SUNAFIL/IRELAMAYEQUE, de fecha 14 de abril de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1602-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral calificada como grave por no contratar el Seguro de Vida Ley; una (1) infracción a la seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones, retenidos a los trabajadores afiliados en la oportunidad que correspondía, respecto de los periodos de julio 2017 a julio 2020, calificada como muy grave; y una (1) infracción a la normativa inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento calificada como muy grave.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 14 de enero de 2021, multó a la impugnante con la suma de S/ 564 074.00 (Quinientos sesenta y cuatro mil setenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contratar el Seguro de Vida Ley, respecto de dos mil ciento setenta y uno (2171) trabajadores tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 26.12 UIT ascendente a la suma de S/ 112 316.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que correspondía, de los periodos comprendidos entre julio de 2017 a julio de 2020, respecto de dos mil ciento setenta y uno (2171) trabajadores tipificada en el numeral 44-B-2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 52.53 UIT ascendente a la suma de S/ 225 879.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 52.53 UIT ascendente a la suma de S/ 225 879.00 soles.

1.3 Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRELAM SIRE, solicitando la nulidad por no estar sustentada en normas jurídicas y contener una motivación insuficiente, que contraviene la Constitución y la ley y como consecuencia solicita se deje sin efecto la multa impuesta, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la resolución apelada no ha tomado en cuenta el descargo presentado el 11 de enero de 2021, en la que se ha expuesto que las empresas azucareras se encuentran azotadas por las sequias y la grave crisis financiera. A pesar de ello, cumplen con el pago oportuno y puntual de las remuneraciones y gratificaciones, todos los beneficios a sus trabajadores, viudas y herederos, pese al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, por ello no han cumplido con realizar el contrato de Seguro Vida Ley.

ii. Asimismo, la inspeccionada señala que se encuentra en giro el Expediente Sancionador N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE proveniente de la Orden de Inspección N° 1609-2020, por lo que estamos ante la presencia del principio non bis in idem, ya que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, por lo que la propuesta de multa no se encuentra debidamente sustentada.

iii. Además, precisa que también tiene otro procedimiento signado con el -Expediente Sancionador N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, proveniente de la Orden de Inspección N° 1514-2020, con lo que también se ratifica que existe afectación a principio non bis in idem.

iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, tampoco se ha tenido en cuenta el argumento de la grave crisis económica por la que atraviesa la impugnante, por lo que consideran que no han cometido las infracciones que se les imputa, y tampoco podrían ser sancionadas con una resolución que no se encuentra fundada en derecho, infringiendo el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), acorde con lo señalado en la STC N° 04944-2011-PA/TC fundamento 23, que establece que la motivación suficiente es una garantía de razonabilidad y no una arbitrariedad de la decisión administrativa impuesta por la ley citada, pues la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por si sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

1.4 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021[2], la Sub Intendencia Regional de Lambayeque declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE en todos sus extremos, por considerar que:

– En el recurso de reconsideración en virtud a lo dispuesto en el articulo 55 del RLGIT, se debe evaluar los requisitos de admisibilidad y procedencia, determinando que este medio impugnatorio fue interpuesto dentro del término de ley; y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG debe sustentarse en nueva prueba.

– Al respecto, se evidencia que el referido recurso carece de nueva prueba, que amerite una revisión de la resolución de Sub Intendencia que le impone la sanción cuestionada, en la cual se han valorado los medios probatorios y argumentos esgrimidos por la inspeccionada.

1.5 Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRELAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, por los fundamentos siguientes:

i. La impugnante reitera los fundamentos señalados en el recurso de reconsideración, precisando que las empresas agrarias azucareras se encuentran en sequías, y atraviesan grave crisis financiera, por lo que no han podido contratar el Seguro Vida Ley.

ii. Señalan que la impugnante se encuentra investigada por los mismos hechos, en otros procesos: a) Expediente Sancionador N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE proveniente de la Orden de Inspección N° 1609-2020; y, b) Expediente Sancionador N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, proveniente de la Orden de Inspección N° 1514-2020; por lo que no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, transgrediendo el principio non bis in ídem.

iii. Asimismo, consideran que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y existe un agravio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto el aplicar la sanción agravaría más la situación de crisis financiera que atraviesa la impugnante.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de abril de 2021[3], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto con la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2021-SUNFAIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, que confirma en todos  sus extremos la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, por considerar que:

i. La Resolución apelada sustenta su decisión respecto de la medida inspectiva de requerimiento, que fue debidamente notificada a la impugnante el 28 de setiembre de 2020, a fin de que acredite el pago de gratificación por fiestas patrias, (periodo julio 2020) depósitos de CTS (periodos del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020), la contratación de una póliza de seguro de vida y el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones desde julio 2017 a julio de 2020.

ii. La impugnante debía cumplir con dicho requerimiento hasta el 05 de octubre de 2020 a las 17.00 horas. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, se ha determinado que la inspeccionada cumplió en parte con dicho requerimiento, quedando pendiente presentar el contrato de Seguro Vida Ley y acreditar el pago de los aportes previsionales a la AFP. Respecto al pago de las gratificaciones de fiestas patrias de 2020, la empresa acreditó tener un acuerdo con los trabajadores consistente en pagar el 50% el 15 de setiembre de 2020 y el 50% restante el 26 de octubre de 2020. En relación a la CTS, queda pendiente el pago del periodo comprendido entre el 01-11-2019 y el 30-04-2020.

iii. Asimismo, la impugnante reconoce no haber contratado el seguro de vida a favor de los trabajadores afectados por no contar con recursos, sin embargo, la normativa sociolaboral no puede estar supeditada a temas económicos que pretendan sobreponerse a la protección de los derechos laborales, por lo que desestiman este extremo del recurso de apelación.

iv. Respecto a la vulneración del principio non bis in idem, señalan que en el Expediente Sancionador N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la autoridad sancionadora mediante resolución de Sub Intendencia N° 481-2020-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE impuso sanción ascendente a S/ 676 390.00 soles por: 1) no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones correspondiente al periodo julio 2020; 2) no depositar íntegra y oportunamente la CTS por el periodo noviembre de 2019 a abril de 2020; 3) no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimiento de fecha 11 de agosto de 2020; y 4) no cumplir con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto de 2177 trabajadores. En consecuencia,se determina que se trata de infracciones diferentes a las que se sancionan en el presente procedimiento sancionador, no cumpliéndose con los requisitos esenciales que fija el principio invocado por la inspeccionada.

v. Asimismo, del Expediente Sancionador N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE se aprecia que la autoridad administrativa mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE impuso la sanción ascendente a la suma de S/ 42 871.00 soles por la siguientes infracciones: 1) no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2020; 2) no depositar íntegramente la CTS por los periodos mayo a octubre de 2016, noviembre 2016 a abril de 2017, mayo de 2017 a abril de 2018, mayo de 2018 a abril de 2019; 3) no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda respecto de los periodos agosto 2016 a junio de 2017 y agosto de 2016; 4) no cumplir con su deber de colaboración con los inspectores de trabajo; y 5) no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa socioaboral respecto de la trabajadora Janet del Pilar Ventura Chichipe, infracciones diferentes al presente procedimiento sancionador. Por ello se concluye que no se ha vulnerado el principio del non bis in idem.

vi. Respecto a la debida motivación de las resoluciones administrativas emitidas en este procedimiento sancionador, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se han configurado las infracciones descritas en la resolución que impone la sanción y expresando los motivos por los cuales la impugnante debe ser sancionada.

vii. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 248 del TUO de la LPAG, concordante con el articulo 48 numeral 48.1 del RLGIT, teniendo en cuenta que se trata de una empresa del régimen general, la gravedad de las infracciones y el número de trabajadores afectados, se ha cumplido con los parámetros regulados en la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de sanciones, regulados por la LGIT y RLGIT, resultando razonable la sanción impuesta.

1.7 Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.8 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000435-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 20 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8](en adelante,
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 564 074.00 soles, por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVES y MUY GRAVES previstas en los numerales 24.12 del artículo 24, numeral 44-B-2 del artículo 44 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de abril de 2021, primer día hábil siguiente de notificada la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: por no contratar el seguro de Vida ley, no efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones, retenidos de los trabajadores afiliados en el momento oportuno, respecto de los periodos julio 2017 hasta julio 2020, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2020.

[2] Notificada a la inspeccionada el 1 de marzo de 2021, ver fojas 218 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 21 de abril de 2021, ver fojas 239 del expediente sancionador.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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