Día de descanso semanal debe coincidir con un día completo de 24 horas [Resolución 004-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 004-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a una empresa por no haber pagado el descanso semanal obligatorio (en adelante DSO) y no cumplir el pago por horas extras.

La resolución de intendencia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando que el procedimiento versa sobre la infracción verificada por la jornada del régimen de 28×14.

La empresa apeló la sanción argumentando centralmente que la Intendencia concluyó erróneamente que los trabajadores no habrían gozado completamente su DSO, pues retornan a laborar a la empresa en el turno que inicia a las 23:00 horas y culmina a las 7:00 horas del día siguiente; y en la medida que la Intendencia considera que todo ese día calendario correspondía a su DSO, la hora laborada entre las 23:00 y las 00:00 debía ser pagada con una sobretasa del 100 % por trabajo en DSO.

Al respecto, de las normas sobre el descanso semanal, el Tribunal precisó que el DSO debe corresponder a un día natural en el sentido lato del término, esto es, un día con duración no menor a 24 horas consecutivas.

Así, se precisó que si para el cálculo de horas máximas de trabajo se utiliza un marco de 24 horas dentro de las cuales se establecen jornadas diarias, el cual coincide con el concepto de día natural, es proporcionalmente razonable que el mismo término sea utilizado en la definición de día de descanso, equivalente a 24 horas consecutivas contabilizadas desde las 00:00 hasta las 23:59:59 del día respectivo.

Por esto, consideró que fue errado que el empleador argumente que el descanso semanal se debe contabilizar y tomar en cuenta como parte del 19 de agosto y otra parte el 20 de agosto.


Fundamento destacado: 6. […] 6.7. Esta precisión -que puede parecer redundante- es coherente con la premisa que justifica su existencia: el concepto de día de trabajo (y jornada diaria). Por ello a consideración de esta Sala, si para el cálculo de horas máximas de trabajo se utiliza un marco de veinticuatro (24) horas dentro de las cuales se establecen jornadas diarias, el cual coincide con el concepto de día natural, es proporcionalmente razonable que el mismo término sea utilizado en la definición de día de descanso, equivalente a veinticuatro (24) horas consecutivas.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA

Resolución N° 004-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 022-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021- SUNAFIL/IRE CAL
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE CAL, de fecha 19 de marzo de 2021, en todos sus extremos.

Lima, 21 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE CAL, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1258-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 487-2019-SUNAFIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 132-2020-SUNAFIL/IRE-CAL-SIAI del 04 de febrero de 2020, notificada el 13 de febrero de 2020 conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL-IRE-CAL de fecha 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de SI. 153,090.00 por haber incurrido en:

– Dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas al pago por el trabajo realizado en días de descanso semanal obligatorio y por no cumplir con acreditar el pago por horas extras, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL-IRE-CAL, señalando que

i. Los trabajadores no laboran en su descanso semanal obligatorio (DSO), pues antes del inicio del turno de las 23:00 horas, ya han cumplido con el goce de 24 horas consecutivas de DSO exigidos por la normativa.

ii. La sola permanencia de los trabajadores en las instalaciones de la empresa minutos antes y después del turno, no implica necesariamente la realización de trabajo efectivo.

Añadiendo que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 108-2021- SUNAFIL-IRE-CAL vulnera el derecho a la debida motivación, el derecho de defensa y a la prueba, por no haberse pronunciado sobre el presunto incumplimiento del deber de motivación del Acta de Infracción y el Informe Final. Tampoco valoró adecuadamente todos los documentos presentados por la accionante.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de marzo de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 108-2021-SUNAFIL-IRE-CAL, por considerar que

i. A través del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, aprobada por D.S. N° 008-2002-TR, se faculta al empleador a fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa, en cuyo caso el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período no puede exceder de los límites máximos previstos por la Ley.

ii. Las actividades de la impugnante se encuentran dentro de lo regulado por el Convenio 1 de la Organización del Trabajo (en adelante, OIT) y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y frente a jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

iii. Del Acta de infracción, en su numeral 12.1 se ha determinado que:

“…se ha verificado que laboran de 06:00 a 18:00 horas con una hora de refrigerio, conforme así se evidenció de la información obtenida en la visita de inspección de fecha 25.10.2019 y conforme así se persuade de la información que obra en los registros de control de asistencia exhibidos por el sujeto inspeccionado. En cuanto se refiere a la jornada de trabajo, de igual modo… el inspeccionado en forma general implemento el régimen atípico de 28×14 (28 días de trabajo y 14 de descanso) con 11 horas diarias, el promedio semanal arroja la cantidad de 102.66 horas, valor que supera las 48 horas semanales, en tal sentido el régimen de jornada acumulativa implementado por la inspeccionada excede el promedio de las 48 horas y además supera las 144 horas límite previstas para el ciclo de tres semanas al arrojar en el presente caso 308 horas en un ciclo de tres semanas… (…).

12.2(…) Por otro lado se ha verificado que el sujeto inspeccionado no cuenta con los convenios específicos suscritos con sus trabajadores con fechas precisas en las que gozarán del descanso físico a efecto de otorgar el descanso compensatorio por las horas extras trabajadas, evidenciándose de esta forma la vulneración … a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 10 del TUO del D. Leg N° 854, de manera que … está en la obligación de abonar el recargo que corresponde por las horas extra laboradas adicionales a la jornada atípica que implemento el centro de trabajo… ”(fs. 01 al 08 anverso y reverso del expediente sancionador). En consecuencia, los hechos materia de infracción se circunscriben al régimen laboral verificado de 28×14 que exceden las 48 horas semanales y 144 en el ciclo de tres semanas, y la falta de acreditación del abono por las horas extra laboradas.[3]

iv. Así, la resolución impugnada señala que:

“…del desarrollo del procedimiento sancionador, se advierte que el escrito de descargo a la imputación de cargos presentada por el sujeto inspeccionada (ahora apelante de fs. 35 al 38 del expediente sancionador, hace referencia a una nueva jornada de labores, esta vez de 21×21, aspecto que para el presente caso no enerva el hecho verificado por el equipo inspectivo el 2019 en la etapa de investigación, por el cual se verificó que la jornada de 28x 14 conforme se hizo mención en el párrafo precedente, verificándose que en dicha oportunidad presenta copia de convenios y contratos para acreditar dicho hecho, situación que NO FUE PRESENTADA cuando se realizaron las acciones de investigación en fecha 25.10.2019 oportunidad que participó el Sr. William Marín Amayo en su condición de Coordinador de operaciones del sujeto inspeccionado sin realizar observación alguna en dicha diligencia de visita inspectiva en el centro de trabajo ni durante el procedimiento sino 01 año después, la misma que fuera calificada por el Instructor, que al emitir su Informe final de instrucción (fs 108 al 111 anverso y reverso del expediente sancionador) nuevamente reitera que la infracción es por la jornada verificada por el equipo inspectivo, señalando en su numeral 2.24 “…28 días de trabajo por 11 horas al día es igual a 308 horas de trabajo divididas entre 3 semanas es igual a 102.66 horas… superando las 144 horas… señaladas por el TC… aprenciando también un exceso de 54.66 horas semanales superando el máximo de 48 horas… que en fecha 21.01.2020 no cumplió con la medida de requerimiento luego de otorgado el plazo de 06 días para su cumplimiento…”y también conforme a la motivación señalada en [la resolución] apelada (numeral 3.1 al 3.2.4)”[4]

v. Por ello, se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no encontrarse suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la accionante, toda vez que el procedimiento versa sobre la infracción verificada por la jornada del régimen de 28×14, no correspondiendo ningún pronunciamiento sobre el régimen 21×21.

1.6 Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Calla admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 000288-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 19 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo  (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR  (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados, Reglamento Interno, Planillas o registros que la sustituyan, y Relaciones Colectivas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 22 de marzo de 2021.

[3] Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en el reverso del folio 164 del expediente sancionador.

[4] Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en el reverso del folio 164 del expediente sancionador.

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

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