Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia casatoria descrita en el punto iii), se debe precisar que dicho agravio deviene en inoficioso al haber sido materia de estudio y análisis por la sentencia de vista en la que se determinó la existencia de una responsabilidad vicaria en la Dirección Regional de Salud en razón a que el Centro de Salud de Chiriaco donde prestaba servicios el accionante así como el conductor del vehículo siniestrado, dependían administrativamente de la citada Dirección Regional; en consecuencia, se advierte que lo que pretende la recurrente con dicha denuncia es forzar un reexamen de lo actuado en sede de instancia, lo que resulta incongruente con la naturaleza del recurso casatorio, por cuya razón este extremo debe también desestimarse.
DECIMO TERCERO.- Finalmente, en cuanto al agravio denunciado en el punto v), el tema relacionado al caso fortuito, resulta ser igualmente un asunto que ha sido debidamente debatido en sede de instancia, al haberse determinado que el accidente automovilístico con el resultado dañoso en el demandante, se produjo porque el conductor de la unidad vehicular no había tomado las precauciones del caso al tratarse de una carretera agreste y poco propicio para el tránsito vehicular, habiéndose descartado por consiguiente la existencia de alguna circunstancia extraordinaria, imprevisible e irresistible en la producción del daño; por consiguiente, este extremo debe igualmente desestimarse.
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SUMILLA.- En los procesos de responsabilidad civil extracontractual integran la relación sustantiva: el afectado de manera activa y el causante del daño y/o quien por imperio de la Ley o voluntad de las partes deba responder por el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4700-2015
AMAZONAS
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Lima, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos – dos mil quince; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas (fojas 856) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y seis de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince (fojas 824), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número veintidós de fecha cuatro de marzo de dos mil diez que declaró fundada en parte la demanda de indemnización y revocándola en cuanto al monto indemnizatorio, ordena fijar el pago de trescientos tres mil seiscientos dos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.303,602.68), a la que se le deberá deducir la suma de quince mil ciento veinte soles (S/.15,120.00) entregado por el organismo de salud; excluyéndose de dicha obligación a la Procuraduría Pública de la Región Amazonas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por Resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (folios 61 del cuadernillo de casación) declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículos I del Título Preliminar, inciso 1 del artículo 1971, artículo 1972 del Código Civil y artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando lo siguiente: i) Se ha vulnerado el Debido Proceso y el Principio de Legalidad al no haberse valorado los medios de prueba aportados al proceso. Si bien, se señala que los responsables indirectos en ocasionar el daño es el Ministerio de Salud, la Dirección Regional de Salud de Amazonas y la Procuraduría Pública del gobierno Regional de Amazonas, sin embargo, dicha afirmación no es cierta, por cuanto el actor, de profesión médico y en su calidad de Jefe de la Red de Salud de Chiriaco, demostrando negligencia en el ejercicio de sus funciones, no cumplió con sus roles fundamentales, para supervisar y exigir al conductor que es su subordinado para que realice la revisión minuciosa de los neumáticos, antes de iniciar la comisión del servicio; ii) El actor olvida que la ambulancia que se despisto estaba asignada exclusivamente a la Red de Salud del Distrito de Chiriaco del cual él era jefe directo y responsable de cualquier cosa que ocurriera a la ambulancia; pues los hechos descritos en la demanda indican que es un accidente de tránsito fortuito por despiste de ambulancia, siendo culpable directo el actor quien demostrando inercia y negligencia en el ejercicio de sus funciones, no impartía las órdenes pertinentes al conductor para que realice el mantenimiento y reparación de la ambulancia.
[Continúa…]
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