Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Respecto a lo alegado por el recurrente en el acápite 6) de su recurso, el recurrente vuelve a invocar conducta dolosa de la entidad demandada, agregando esta vez que existió dolo en el embargo de sus beneficios sociales no obstante de tener estos la calidad de intangibles, lo cual a la fecha sigue incumpliéndose, todo lo que deviene en un Daño Económico y Psicológico a su persona. Sobre el particular, cabe acotar nuevamente que la conducta dolosa que se invoca no ha sido acreditada conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, toda vez que ha existido en el caso de autos, la ruptura del nexo causal. Si bien ahora aduce el carácter intangible de sus beneficios sociales que fueron materia de embargo en el Proceso Penal que se le instauró, a efecto de garantizar la Reparación Civil, no ha precisado la defensa que hizo al interior de dicho proceso penal para procurar el levantamiento de embargo que consideraba lo afectaba, ni expone fundamentación jurídica que haga a este Colegiado verificar la trasgresión de alguna normativa relativa a dicho beneficio laboral dentro del cauce de un proceso penal legítimamente instaurado como consecuencia del ejercicio regular del derecho que le asistía a la entidad demandada, debiendo considerarse además como lo ha sostenido la sentencia de primera instancia, la retención del monto por beneficios sociales que importa el embargo fue realizada por el Juez instructor y no por el demandado Proyecto Especial Carretera Transoceánica (Gobierno Regional de Puno), aspecto último que no ha sido rebatido en modo alguno. En suma, no se identifica infracción al artículo 1971 del Código Civil[8] que se reclama.
SUMILLA.- Según lo prescribe el artículo 1971, inciso 1, del Código Civil, No hay responsabilidad cuando se obra en ejercicio regular de un derecho, situación acontecida en autos, por cuanto el representante del Gobierno Regional de Puno al haber puesto en conocimiento del Ministerio Público (autoridad competente) las irregularidades advertidas en los informes elaborados por la Comisión de Reestructuración del Proyecto Especial Carretera Transoceánica, lo efectuó precisamente para que el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades encomendadas inicie una investigación exhaustiva, no teniendo la certeza que se trataba de imputaciones falsas, como equivocadamente pretende hacer notar el demandante a fin de resultar merecedor de la indemnización de daños y perjuicios que reclama.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1797-2015
PUNO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, once de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos noventa y siete – dos mil quince, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucio Guido Marin Liendo (fojas 352), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro del diez de abril del dos mil quince (fojas 342) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número treinta y cuatro del veintisiete de mayo del dos mil catorce (fojas 255), que declaró infundada la demanda.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema por resolución del veinte de agosto del dos mil quince (fojas 41 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por las causales de: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa material de los artículos 1318, 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil.
3.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas a que se hace mención en el párrafo precedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1. Lucio Guido Marin Liendo, a través de su escrito presentado el once de noviembre del dos mil once (fojas 21), interpuso como pretensión, indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual a fin de que el demandado Gobierno Regional de Puno cumpla con pagarle la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/.250,000.00), más los intereses que se devenguen, debiendo tenerse en cuenta el Daño Moral ocasionado por haber sido injustamente denunciado en la vía penal, haber sido despedido injustificadamente y haber sido privado de una indemnización por despido arbitrario así como del cobro de sus beneficios sociales que fueron retenidos por el proceso penal. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos:
i) Ha venido desempeñándose como trabajador del Proyecto Especial Carretera Transoceánica hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro fue despedido sin causa ni justificación alguna, frente a lo cual solicitó una visita inspectiva la misma que se llevo a cabo en el Centro de Trabajo el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro cuyo resultado fue la constatación del despido de hecho al verificarse que en las tarjetas de Control de Asistencia de Personal no se encontró la suya, señalándose que había sido retirada el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, agrega que si bien se hace referencia una Carta Notarial que le fuera remitida el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con la cual se pretendió acreditar la licitud de los actos por parte de la demandada; sin embargo, ha quedado plenamente constatado que fue despedido de hecho, es decir, aconteció un despido arbitrario en su contra;
ii) Seguidamente, instauró un proceso laboral solicitando el pago de indemnización por el despido arbitrario, el que fue tramitado por ante el Juzgado Civil de Puno en el Expediente número 729-94, así como también el pago de sus Beneficios Sociales y otros derechos, siendo que en forma incorrecta se dispuso que dicho proceso laboral sea acumulado a otro proceso signado como Expediente número 233-94, hecho que a su entender, constituyó un grave daño y perjuicio en su contra;
iii) En el proceso laboral que promovió por el pago de sus Beneficios Sociales peticionaba la suma de diecisiete mil trescientos sesenta y tres soles con setenta y tres céntimos (S/.17,363.73), que resultaba del cálculo de su remuneración percibida al cese de su relación laboral ascendente a dos mil treinta y un soles con veintitrés céntimos (S/.2,031.23) por el tiempo en que estuvo impedido de retirarla desde el dos de diciembre de dos mil cuatro a la actualidad, y ello porque se le debió pagar su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, más aún si la Carretera Transoceánica no interpuso en su contra acción legal de daños y perjuicios dentro de los treinta días naturales de producido el cese, no cumpliéndose lo señalado en el artículo 54 del Decreto Legislativo número 650, Ley de Compensación de tiempo de servicios, que señala: “Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de servicios”, precisando también que se le adeudada sus vacaciones no gozadas ascendente a dos mil treinta y un soles con veintitrés céntimos (S/.2,031.23), todo lo cual generaba el adeudo total de la suma ya precisada anteriormente;
iv) El Proyecto Especial Carretera Transoceánica interpuso denuncia penal en su contra por los supuestos cargos que provocaron su despido arbitrario y la privación de sus derechos ya indicados, esto es, en la acusación fiscal se le imputó haber cometido irregularidades en la adquisición de compactadoras de la empresa GMV, que las Facturas números 000385 y 000229 fueron falsificadas, que en la adquisición de Rueda Guía, Carriles de doble pestaña interior de la Empresa Turbos del Perú Arequipa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, habiendo falsificado la Factura número 000068 para sustentar como una adquisición legal, hechos ocurridos durante el año mil novecientos noventa y tres. En la adquisición de Cajas Cervo Dirección de la Empresa Resdel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el valor ha sido sobrevalorado pues según documentación se adquirió en quince mil ochocientos noventa soles (S/.15,890.00), cuando el valor era de setecientos cincuenta y dos dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$.752.95) según las cotizaciones efectuadas, además de haber sido falsificada la factura, que falsificó documentos para justificar el precio real de un osciloscopio adquirido por la empresa C y G Representaciones Import y Export, empresa que es desconocida en la ciudad de Arequipa, así como que intervino en la adquisición de dos chancadoras sin haber efectuado una cotización real, entre otros; en suma, la imputación de cargos que se le hizo fue con el propósito de sustraerse de la responsabilidad del pago de los derechos que a él le asistían;
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