Gobierno aprueba bono de 350 soles para productores agrarios [Decreto de Urgencia 108-2021]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2021

Mediante el Decreto de Urgencia 108-2021, publicado en El Peruano, el Gobierno aprueba bono de 350 soles para productores agrarios, que conduzcan unidades agropecuarias con menos de dos 2 hectáreas para producción agraria.


DECRETO DE URGENCIA Nº 108-2021

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO NEGATIVO EN LA ECONOMÍA DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política del Perú, el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19 y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; el mismo que ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009-2021-SA, y Nº 025-2021-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 03 de setiembre de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario; por lo cual, el Ministerio de Salud debe mantener las medidas necesarias para el estado de alerta y respuesta frente a la pandemia de la COVID-19;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM, Nº 123-2021-PCM, Nº 131-2021-PCM, Nº 149-2021-PCM, Nº 152-2021-PCM, Nº 167-2021-PCM y Nº 174-2021-PCM, este último que prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del miércoles 01 de diciembre de 2021; modificado por el Decreto Supremo Nº 179-2021-PCM;

Que, se dictaron medidas adicionales extraordinarias para, entre otros fines, coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación de la COVID-19 a nivel nacional;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 080-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los ciudadanos afectados por las medidas implementadas a nivel nacional para hacer frente a la pandemia originada por el COVID-19, se autoriza el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor de personas mayores de edad que cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en la mencionada norma;

Que, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego de acuerdo a sus registros identificó que los productores agrarios que conducen unidades agropecuarias con menos de dos (02) hectáreas para producción agraria, asciende a 846 862, de los cuales, a partir de la información proporcionada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, 674 149 cumplen con las condiciones de elegibilidad para acceder al subsidio monetario individual autorizado por el Decreto de Urgencia Nº 080-2021; no obstante, existe un grupo de productores agrarios cuyos hogares no serán beneficiarios del mencionado subsidio;

Que, el Decreto de Urgencia Nº 106-2021, Decreto de Urgencia que autoriza al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego a otorgar subvenciones económicas a los productores que adquieran fertilizantes, señala en su artículo 4 que los beneficiarios de la subvención autorizada, deben, entre otros requisitos, conducir unidades agropecuarias entre dos (02) a diez (10) hectáreas y haber adquirido fertilizantes en casas comerciales debidamente registradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que, el universo total de unidades agropecuarias que pertenecen a la agricultura familiar asciende a 2 128 282, de las cuales el 32% corresponde a agricultura familiar intermedia y consolidada y el 68% pertenece a la agricultura familiar de subsistencia, según información del IV Censo Nacional Agropecuario 2012, el cual recoge estadística de la realidad nacional en materia agraria;

Que, de acuerdo a información de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO), la agricultura familiar de subsistencia es aquella con mayor orientación al autoconsumo, con disponibilidad de tierras e ingresos de producción propia insuficientes para garantizar la reproducción familiar, lo que los induce a recurrir al trabajo asalariado fuera o al interior de la agricultura; además, que cuentan con unidades agropecuarias limitadas que pueden o no hacer uso de riego o semillas certificadas;

Que, la distribución de los hogares vinculados a la actividad agraria, según tipología de pobreza, quedó configurada de manera que el 8,0% son pobres extremos y el 27,7% son pobres no extremos; mientras que los hogares cuyos gastos les permiten cubrir el consumo de una canasta de alimentos y no alimentos representan el 64,2% del total; y, en comparación con el año 2019, dentro de la actividad agraria, el porcentaje de hogares calificados como pobres extremos aumentó de 5,9% a 8%, del mismo modo, entre el año 2019 y 2020, los hogares pobres no extremos aumentaron su participación de 25,6% a 27,7%, según la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) de los años 2019 y 2020;

Que, la pandemia causada por la COVID-19 y las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno para su contención, así como la situación económica del país afectada por el incremento del precio de los combustibles y del tipo de cambio, los cuales tienen impacto directo en el incremento de precios de los insumos agrarios, han inducido a una severa crisis económica en la agricultura familiar, la cual se manifiesta en la descapitalización del productor agrario y la disminución de su ingreso real, afectando su seguridad alimentaria;

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, a través del otorgamiento de un subsidio monetario individual, en el contexto actual, que minimice la afectación de la economía de los productores agrarios que conducen unidades agropecuarias con menos de dos (02) hectáreas para producción agraria; medidas que, de no adoptarse, podrían impactar aún más en la economía nacional;

Que, asimismo, es necesario establecer una medida que permita que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, coadyuve en la entrega del subsidio monetario individual a los productores agrarios;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, en apoyo a los productores agrarios que conducen unidades agropecuarias con menos de dos (02) hectáreas para reducir el impacto negativo en su economía, en el contexto económico actual y por efecto de las medidas adoptadas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM.

Artículo 2. Otorgamiento del subsidio monetario individual

2.1 Autorízase el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor de personas mayores de edad que son productores agrarios y cumplen las siguientes condiciones:

a. Conducen unidades agropecuarias con menos de dos (02) hectáreas para producción agraria;

b. Pertenecen a hogares cuyos integrantes no se encuentran registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) o, cuando uno de sus integrantes sea autoridad comprendida en los alcances de la Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el Control, Fiscalización y Sanción respecto a la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Servidores y Candidatos a cargos públicos y su Reglamento; y,

c. Pertenecen a hogares cuyos integrantes no hayan sido beneficiarios del subsidio monetario individual autorizado por Decreto de Urgencia Nº 080-2021.

2.2 En el caso de productores agrarios que integran un mismo hogar y que cumplan con las condiciones del numeral precedente, el subsidio monetario individual es otorgado al integrante que se encuentre en el padrón que aprueba el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego – MIDAGRI, conforme al artículo 3.

Artículo 3. Aprobación de los padrones de productores agrarios beneficiarios del subsidio monetario individual

3.1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), actualiza los datos de los productores agrarios que conducen unidades agropecuarias con menos de dos (02) hectáreas para producción agraria que le remite el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la información, sin irrogar gasto alguno al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

3.2 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) remite al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el padrón actualizado de beneficiarios del subsidio monetario individual autorizado por Decreto de Urgencia Nº 080-2021; en un plazo no mayor de cuatro (04) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia.

3.3. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego aprueba mediante Resolución Ministerial, sobre la base de la información a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 precedentes, en un plazo máximo de tres (03) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha información, los padrones que contengan los datos de los productores agrarios beneficiarios del subsidio monetario individual conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero

4.1. Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.

4.2. Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.

4.3. Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 4.1 del presente artículo pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.

4.4. No rige para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017.

4.5. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a sus competencias, establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.

Artículo 5. Naturaleza de los fondos otorgados o liberados

La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible, por el periodo a que hace referencia el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Decreto de Urgencia; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.

Artículo 6. Selección de empresas y asignación de fondos

La entidad estatal o privada responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el posterior depósito a favor de los beneficiarios, así como aquellos términos y condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y el efectivo uso de los fondos, así como minimizar los costes asociados.

Artículo 7. Condiciones para el otorgamiento del subsidio monetario individual

7.1. El otorgamiento del subsidio monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia se realiza a través del Banco de la Nación, así como de todas las demás empresas del sistema financiero y empresas de dinero electrónico del país, por medio de sus canales de atención, pudiendo inclusive usar tarjetas, en todos los casos sin cobro de comisiones o gastos para los beneficiarios.

7.2. Una vez aprobado el padrón de productores agrarios beneficiarios del subsidio monetario individual, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor a dos (02) días hábiles, remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social la base de datos con la información nominal bajo mecanismos de seguridad de la información.

7.3. Encárgase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a través de subvenciones, las que se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, a favor de los productores agrarios beneficiarios comprendidos en los padrones aprobados conforme al artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.

7.4. Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a hacer uso de los convenios y/o realizar adendas a los convenios suscritos con empresas financieras para la entrega del subsidio monetario aprobado por el Decreto de Urgencia Nº 080-2021 para que realicen el otorgamiento del subsidio monetario individual a que refiere el presente Decreto de Urgencia a favor de los ciudadanos beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.

7.5. Dispóngase que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” encargado de la pagaduría del subsidio monetario individual regulado en el presente Decreto de Urgencia y cualquier otra entidad pública, brinden todas las facilidades e información que requiera el Banco de la Nación para canalizar el subsidio monetario individual.

7.6. Dispóngase que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) valide la información que resulte necesaria al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, correspondiente al titular que será beneficiario del subsidio monetario individual.

Para tal fin, dichas entidades establecerán los mecanismos para el acceso a la información por parte del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, al amparo de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Las acciones referidas en el presente numeral se realizan con cargo al presupuesto institucional de las entidades referidas, sin realizar cobro alguno al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego ni al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

7.7. Los funcionarios públicos considerados en los alcances de la Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el Control, Fiscalización y Sanción respecto a la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Servidores y Candidatos a cargos públicos y su Reglamento; se encuentran impedidos de efectivizar el cobro o disponer del subsidio monetario individual aprobado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, bajo responsabilidad del funcionario.

Artículo 8. Financiamiento del subsidio monetario individual

8.1. El costo para el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2, durante el año fiscal 2021 asciende hasta por la suma de S/ 23 010 050,00 (VEINTITRÉS MILLONES DIEZ MIL CINCUENTA Y 00/100 SOLES), el mismo que se financia con Transferencias de Partidas Presupuestarias, hasta por la suma de S/ 23 010 050,00 (VEINTITRÉS MILLONES DIEZ MIL CINCUENTA Y 00/100 SOLES), conforme lo dispuesto en el numeral 8.2 del presente artículo.

8.2. Autorízase la Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 23 010 050,00 (VEINTITRÉS MILLONES DIEZ MIL CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para financiar el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, con cargo a recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al detalle siguiente:

DE LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 23 010 050,00
———————
TOTAL EGRESOS 23 010 050,00
============

A LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.5 Otros gastos 23 010 050,00
———————
TOTAL EGRESOS 23 010 050,00
============

8.3. El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución Ministerial, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la Resolución Ministerial se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

8.4. La desagregación de ingresos de los recursos autorizados en la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, se registra en la partida de ingreso 1.8.1 1.2 2 Banco Mundial – BIRF; y, se presenta junto con la Resolución a la que se hace referencia en el numeral precedente.

8.5. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

8.6. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9. Vigencia del cobro del subsidio monetario individual

9.1. El cobro del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, puede hacerse efectivo hasta el 31 julio del 2022.

9.2 Culminado el plazo referido en el numeral precedente, el Banco de la Nación y/o las empresas financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 del presente Decreto de Urgencia, realizan el extorno de los montos no desembolsados a favor a la cuenta que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social les comunique para su reversión al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 10. Otorgamiento de créditos para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de la Nación

Facúltese al Banco de la Nación a otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio monetario individual, a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.

Artículo 11. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

11.1. Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

11.2. Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 12. Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y del Banco de la Nación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 13. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en el artículo 9 que se sujeta al plazo previsto en dicho artículo.

Artículo 14. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Aprobación de modificaciones al presupuesto institucional del Banco de la Nación

Facúltese al Directorio del Banco de la Nación por un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, a aprobar modificaciones a su presupuesto institucional, a fin de incorporar todas las necesidades de gasto de cualquier tipo que el Banco requiera, siempre que sean destinadas a implementar la pagaduría del subsidio monetario individual regulado en esta norma, a través de cualquier canal de atención del Banco. Lo indicado se encuentra exceptuado de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Nº 27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, y de las directivas y normas emitidas por la referida Entidad.

Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes de tomado cada uno de los Acuerdos del Directorio del Banco de la Nación a que se refiere el párrafo precedente, dicho Banco los pondrá en conocimiento del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros

VÍCTOR RAÚL MAITA FRISANCHO
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas

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