A través de la Resolución 429-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el depósito judicial/administrativo consignado ante el Banco de la Nación acredita el pago de las obligaciones laborales económicas.
Una empresa fue sancionada por no pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2016-2017 (5 días), 2017-2018 (del 01 de octubre de 2017 al 06 de diciembre de 2018) a favor de un ex trabajador.
La inspeccionada señaló que se ha consignado el pago de todos los beneficios sociales del extrabajador ante el Banco de la Nación, donde incluye el pago de las vacaciones truncas y el de la remuneración vacacional.
El Tribunal al analizar el caso determinó que la transferencia de dinero constituye un medio de pago válido de obligaciones económicas, siendo un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones.
De esta manera el recurso se declara fundado a favor de la empresa.
Fundamentos destacados: 6.16 Ahora bien, es oportuno señalar que el giro es una transferencia o envío de dinero a una persona determinada, que permite ser cobrado en cualquiera de las plazas o sucursales de la entidad financiera. Constituyendo un medio de pago válido de obligaciones económicas, siendo un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.
6.17. Debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
6.18 En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.14 de la presente resolución, se debió tener por cierto su contenido y dar por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material. Por tanto, no es suficiente restar el mérito probatorio del documento de pago presentado, cuando el dinero salió de la esfera patrimonial de la inspeccionada para ser transferida a nombre del trabajador. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la inspectora comisionada, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatarlos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditaban el cumplimiento de la obligación.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 429-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3629-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: YARA KIYAN VICTOR RAÚL
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 996-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
– RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAÚL en contra de la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021.
Lima, 18 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAÚL (en adelante el impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 10292-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3719-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1509-2019-SUNAFIL/ILM/A12 del 09 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 437-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 05 de marzo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50 por haber incurrido, entre otros, en:
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2016-2017 (5 días), 2017- 2018 (del 01 de octubre de 2017 al 06 de diciembre de 2018) a favor del ex trabajador Saidt Júnior Mendoza Visser, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 29 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRES, argumentando lo siguiente:
i. Cumplió con pagar los beneficios sociales por los que fue multado a través de la consignación judicial en el Banco de la Nación.
ii. Se le vulneró el principio del non bis in ídem, siendo que no lo pueden sancionar dos veces por un mismo hecho
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al pago de los beneficios sociales, se exige una demanda de consignación judicial en el presente caso, a fin de que garantice el derecho del ex trabajador Mendoza Visser Saidt Junior a oponerse sobre lo consignado, y no sólo que se demuestre que haya un depósito judicial administrativo a su favor, del cual no se tiene certeza si ha tomado conocimiento por las vías legales. Siendo así, el argumento del inspeccionado no enerva su responsabilidad frente a las infracciones sancionadas.
ii. Respecto a la medida de requerimiento y vulneración del principio del non bis in ídem se observa que no ha habido trasgresión toda vez que los hechos y fundamentos de las infracciones atribuidas al inspeccionado son distintos.
1.6 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 996- 2021- SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1355-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE YARA KIYAN VICTOR RAÚL
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que YARA KIYAN VICTOR RAÚL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50, por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[7].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la YARA KIYAN VICTOR RAÚL.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 19 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
– Del pago de los beneficios sociales del ex – trabajador Mendoza Visser Saidt Júnios
Manifiesta que, respecto del hecho imputado relacionado a la gratificación legal y bonificación extraordinaria, así como Compensación por Tiempo de Servicio, se ha consignado el pago de los beneficios sociales del ex – trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior, ante el Banco de la Nación, donde incluye dichos conceptos.
– De la remuneración vacacional
Manifiesta que de la documentación que se adjuntó al recurso impugnativo apelación, el suscrito, ya había consignado ante el Banco de la Nación, el pago de los beneficios sociales del ex – trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior, donde incluye el pago de las vacaciones truncas y el de la remuneración vacacional.
– De la medida de requerimiento
Manifiesta que la sanción colisiona y vulnera el principio «non bis in ídem» la Autoridad
Administrativa no ha merituado la consignación de beneficios sociales realizada por el
suscrito ante el Banco de la Nación, con fecha 24 de noviembre del 2018, la misma que
debe ser tomada en cuenta, al momento de resolver, con la documentación ampliatoria
que se acompaña al recurso.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Certificado de trabajo, Compensación por Tiempo de Servicios (submateria: Depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Bonificación no remunerativa.
[2] Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021.