¿Gerentes públicos pueden ser considerados en el proceso de capacitación en las entidades públicas? [Informe 000726-2025-Servir-GPGSC]

III. Conclusión De conformidad con lo expuesto en el presente informe técnico y la normativa reseñada, resulta razonable que a los Gerentes Públicos –en tanto se encuentren asignados a una entidad pública determinada– se les aplique, además de, las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1024 y su Reglamento, las disposiciones de alcance transversal a todo servidor público como lo es la Gestión de la Capacitación. No obstante, SERVIR deberá determinar los productos, procesos y responsabilidades de la entidad receptora y del propio SERVIR respecto a la gestión de la capacitación prevista en la Ley N° 30057 y su Reglamento; ello en el marco de las disposiciones o lineamientos que, en su oportunidad, se emitan.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000726-2025-Servir-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal

Asunto: De la aplicación de las normas sobre la Gestión de la Capacitación al régimen
laboral especial de los Gerentes Públicos

Referencias: Memorando N° 000222-2025/GDCRSC

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Gerencia de Desarrollo de Capacidades y Rendimiento del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, formula la siguiente consulta: “¿es posible que los Gerentes Públicos sean considerados como beneficiarios del proceso de capacitación en las entidades públicas?, y, de ser el caso, ¿por su régimen laboral especial, corresponde alguna aplicación diferente de las normas del proceso de capacitación?”

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II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[1] .

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias consultadas.

De la aplicación de las normas sobre la Gestión de la Capacitación al régimen laboral especial de los Gerentes Públicos

2.4 En principio, es menester señalar que la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 (en adelante, la LSC), dispuso que las normas sobre la gestión de la capacitación se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en el artículo 18 de esta Ley[2] que se aplica una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación[3] .

2.5 Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento General de la LSC), señala que aquellas entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplican el Libro I del Reglamento General denominado “Normas Comunes a todos los regímenes y entidades”. Siendo ello así, las disposiciones referidas a la Gestión de la Capacitación (contenidas en el Libro I), son de aplicación a todas las entidades y regímenes laborales de la Administración Pública.

2.6 En esa línea, es pertinente indicar que, sobre la capacitación de los servidores civiles, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC establece que: “[…] SERVIR dicta las directivas correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición”.

2.7 De ese modo, se tiene que SERVIR mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 141-2016- SERVIR-PE, formalizó la aprobación de la Directiva “Normas para la gestión del proceso de capacitación en las entidades públicas” (en adelante, la Directiva), que tiene por finalidad desarrollar los procedimientos, reglas e instrumentos para la gestión del proceso de capacitación, con el propósito de mejorar el desempeño de los servidores civiles para brindar servicios de calidad a los ciudadanos.

2.8 De ahí que, de acuerdo al numeral 4 de la Directiva, actualmente se encuentran sujetas al cumplimiento de la Directiva, todas las entidades públicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concordado con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1023. Asimismo, también están sujetos al cumplimiento de la Directiva, los servidores comprendidos en los regímenes de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Decretos Legislativos N° 276[4] , 728[5] y 1057[6] ; y, de manera supletoria, a las carreras especiales de acuerdo con la Ley.

2.9 Ahora bien, y en atención a la consulta formulada, se tiene el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos [7] (en adelante, Decreto Legislativo N° 1024), prescribe que: “Los postulantes aprobados en el proceso de selección serán incorporados al Cuerpo de Gerentes Públicos y quedarán en situación de disponibilidad para ser asignados a cargos de dirección o gerencia de las entidades públicas que los soliciten, dentro del régimen especial establecido por la presente norma.

2.10 Seguidamente, el artículo 10[8] del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1024, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2019-PCM[9] (en adelante, Reglamento), concordante con el numeral 2.7 del artículo 2[10] y el artículo 8[11] de la misma norma, establecen que el Gerente Público se incorpora al Régimen Laboral Especial previsto en el Decreto Legislativo N° 1024 en la fecha en que este asume su primer cargo en una Entidad Receptora.

2.11 En ese sentido, una vez que el Gerente Público suscribe el convenio de asignación –en el que deben encontrarse fijadas las metas y los indicadores de desempeño–; y, asume el cargo respectivo, se inicia su vínculo laboral especial con dicha Entidad, encontrándose subordinado a esta; y resultándole aplicable las disposiciones reglamentarias emitidas por la entidad receptora, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el Régimen Laboral Especial establecido por el Decreto Legislativo N° 1024, su reglamento, así como las directivas, lineamientos y/o herramientas que emita SERVIR, como ente rector del SAGRH, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento12 .

[Continúa…]

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[1] Artículo 3 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040 -2014-PCM

[2] Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1682, publicado el 2 octubre 2024.
“Artículo 18. Reglas especiales para la formación profesional Los servidores civiles de carrera pueden ser sujetos de formación profesional. Excepcionalmente, los directivos públicos que no sean de confianza pueden acceder a maestrías, siempre que ellas provengan de un fondo sectorial, de un ente rector o de algún fideicomiso del Estado para becas y créditos.
Los servidores de actividades complementarias pueden acceder a las maestrías y doctorados impartidos por la Escuela Nacional de Administración Pública – ENAP, conforme a los lineamientos que establezca ENAP para la planificación, acceso y gestión de su oferta académica.
Aquellos servidores civiles que reciban formación profesional con cargo a recursos del Estado peruano tienen la obligación de devolver el costo de la misma en caso de que obtengan notas desaprobatorias o menores a las exigidas por la entidad pública antes del inicio de la capacitación.”

[3] Párrafo modificado por la Décimo Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32103, publicada el 26 julio 2024.
“NOVENA. Vigencia de la Ley (…) Las normas de esta Ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en el artículo 18 de esta Ley, que se aplica una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. Este dispositivo no afecta los programas de forma ción profesional y de formación laboral en curso”. (…)”

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